secretos de empresa

Dos años de prisión por divulgar secretos de empresa

La Audiencia Provincial (AP) de Barcelona ha confirmado dos años de prisión, por un delito de revelación de secreto empresarial, a una mujer que envió dos correos confidenciales a su marido. Además, tendrá que pagar una multa de 2.160 euros, así como indemnizar con 5.000 euros al grupo empresarial Neoelectra S.A. por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, una cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.

Entre julio y octubre de 2019 estuvo contratada como empleada directiva al cargo de tareas de administración, recursos humanos y comunicación del Grupo Empresarial Neoelectra S.A. Había suscrito un anexo a su contrato laboral por el cual asumía obligaciones adicionales en cuanto al uso de la red corporativa informática, de acceso a Internet y del correo electrónico asignados por su empleador, así como prohibiciones específicas. No superó el período de prueba por tal motivo y se extinguió la relación laboral el 9 de octubre de 2019.

Según los hechos probados, en contra de las obligaciones explícitamente asumidas, desde el correo corporativo remitió dos mensajes al correo de empresa de su entonces marido, responsable de gestión y dirección administrativa de otra empresa. El primero incluía conversaciones con dos trabajadores relativas a una propuesta de marketing y el segundo, un análisis de salarios y base presupuestaria específica de cada sección y sociedad del grupo para 2019.

Dicha información era accesible a ella en función de su alto cargo directivo y estaba limitada para la mayor parte de los trabajadores del grupo.

La Audiencia ha desestimado el recurso de apelación que la condenada interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona que en noviembre de 2022 le impuso esta pena, que confirma, declarando de oficio las costas procesales causadas.

La sentencia la firman los magistrados José María Planchat Teruel (presidente), Miguel Ángel Ogando Delgado y Luis Juan Delgado Muñoz (ponente). Es la número 675/2023, de 13 de octubre. Todavía no es firme, ya que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La ha dado a conocer hoy, en redes sociales, el abogado Ramón Arnó Torrades, especialista en aspectos jurídicos de la sociedad de la información y transformación digital, CEO de La Familia Digital.

Preguntado por ella por Economist & Jurist, destaca que «esta sentencia de la AP de Barcelona cita dos resoluciones clave respecto al acceso a los correos electrónicos del trabajador por parte del empresario: una es del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Barbulescu contra Rumanía, de 5 de septiembre de 2017, y la otra, del Tribunal Supremo, número 328/2021, de 22 de abril».

«Esta última señala que el empresario y el trabajador pueden fijar los términos de ese control, pactando la renuncia, no ya a la intimidad, sino a la propia inviolabilidad de las comunicaciones, y allí donde exista acuerdo expreso sobre fiscalización, se estará excluyendo la expectativa de privacidad que, incluso en el ámbito laboral, acompaña a cualquier empleado. También apunta que la exclusión de esa expectativa ha de ser expresa y consciente, sin que pueda equipararse a ésta una pretendida renuncia derivada de la voluntad presunta del trabajador», resume Arnó.

Lo que alegaba

La defensa de la condenada aducía en su recurso vulneración de derecho fundamental de  inviolabilidad de las comunicaciones y de la intimidad por acceso a correos electrónicos de su patrocinada, tanto del correo empresarial como particular. Además, alegó error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 297 del Código Penal ante la ausencia del elemento subjetivo del tipo y la afectación al bien jurídico protegido.

También señalaba error en la valoración de la prueba ante la inexistencia del secreto de empresa; indebida aplicación del artículo 297 del Código Penal ante la ausencia del deber de confidencialidad en los hechos probados; y, en último término, indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del non bis in ídem -(no juzgar dos veces a una persona por lo mismo).

La argumentación de la Audiencia

La sentencia destaca que como se expone en las cláusulas anexas del contrato firmado por la querellada y en el apartado del uso del correo electrónico se firmó el siguiente contenido: «(…) ningún mensaje de correo electrónico será considerado como privado. Se considerará correo electrónico tanto el interno, entre terminales de la red corporativa, como el externo, dirigido o proveniente de otras redes públicas. La empresa se reserva el derecho a revisar, sin previo aviso, los mensajes de correo electrónico a los usuarios de la red corporativa».

Añade que en la documentación aparece la firma de la condenada que ella niega que exista y niega haberlo firmado y lo impugna.

La Audiencia indica que si bien ella afirma que no reconoce la firma de dichas cláusulas, constando copia del contrato con las cláusulas anexas y adicionales desde el inicio de la instrucción, sin existir razones objetivas para dudar de la veracidad, atendiendo a dicha vinculación laboral existente y que la misma desarrolló de forma efectiva su trabajo por el período establecido, no se ha aportado por la parte el menor indicio de estar ante un documento, que obra original en actuaciones, alterado en parte o que la parte aportara pericial alguna que pusiere de manifiesto que hubiera podido ser alterado.

«La acusada, ex ante, en virtud del contrato laboral conocía que debiera guardar reserva y no divulgar información a terceros a la que se haya tenido acceso en la relación laboral y la posibilidad de que la empresa pudiera acceder al correo electrónico para el cumplimiento de estas normas«, subrayan los magistrados.

Y añaden que, por tanto, «las partes, en el marco de la relación de confianza así explicitada en el contrato, estaban conformes, al constar sus firmas, con los términos de su contenido y de sus cláusulas adicionales y anexos, por lo que la acusada conocía la posibilidad de que la empresa accediera al contenido de las comunicaciones efectuadas mediante correo electrónico, al haberse así establecido en el contrato en tanto que la empresa es la propietaria del sistema informático, la red corporativa y los terminales».

Asimismo, la Audiencia indica que la recurrente también sabía que ningún correo será considerado privado y que la empresa se reserva el derecho a revisar, sin previo aviso, los mensajes de correo electrónico de los usuarios de la red corporativa y los archivos LOG del servidor, «con el fin de velar por el cumplimiento de estas normas, y que precisamente fue lo que justificó el volcado notarial, como obra en actuaciones, tras la extinción de la relación laboral y, en atención al contenido de los correos electrónicos, efectuar el correspondiente informe pericial y la presentación de la querella criminal».

Por otra parte, señala que el artículo 279 del Código Penal se diferencia del 278 en que «el autor de los hechos tiene acceso a dicha información y tiene, legal o contractualmente, la obligación de guardar reserva».

«Por tanto, con la difusión, revelación o cesión del secreto de empresa se consuma el delito, siendo la intención de revelarlo el elemento subjetivo del injusto (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2001), estando ante un delito de peligro, sin la exigencia de otro elemento subjetivo que el de exponer el secreto empresarial a terceros (mediante la difusión, revelación o cesión) y sin que se precise un ánimo específico de perjudicar a la empresa pues basta para su concurrencia que la información confidencial haya sido revelada o difundida a terceros por quien tenía esa obligación de reserva pues supone, per se, una conducta idónea para afectar a la capacidad competitiva de la empresa, el bien jurídico protegido, con independencia de que se quiera o no ese perjuicio por la parte», razona el tribunal.

Y hace hincapié en que en este caso, ha resultado probado que hasta en dos ocasiones la acusada remitió a su marido, vía correo electrónico, información a la que tenía acceso por su alto cargo directivo en la mercantil, sin que ello haya sido negado por ella y «con independencia del ánimo o no de perjudicar a la empresa, pues la mera difusión de ese contenido abarca el elemento subjetivo del tipo».

La Audiencia de Barcelona expone en su resolución, a efectos de sistematizar y ejemplificar diferentes tipos de secretos de empresa, que éstos, según señala la doctrina, se podrían dividir en tres grupos: relativos a aspectos industriales (fabricación, proveedores, costos, etc.); comerciales (listas de clientes, descuentos, estrategias comerciales, etc.), y organización interna: (situación financiera, inversiones, etc.).

Apunta que el común denominador de todos ellos es que su conocimiento «debe afectar a la capacidad para competir», pues, de lo contrario no será secreto de empresa a los efectos de la aplicación de los tipos de los artículos 278, 279 y 280, sin perjuicio de la protección extrapenal que dispensan los 13, 14.2 y concordantes de la Ley 3/91 de Competencia Desleal, que en base a los principios de «intervención mínima», «última ratio» y «carácter fragmentario», todos ellos del proceso penal, constituirá el «cajón de sastre» de conductas aprehensivas y reveladoras de secretos que «aun constituyendo actos de genuina competencia desleal no pt subsumidos en los mentados artículos del Texto Punitivo ( AAP, A Coruña, Secc. 2, 464/2020, de 9 de junio)».

Y concluye que el contenido de la información remitida por la condenada su marido por correo electrónico  tendría cabida en el secreto de empresa al que se refiere el artículo 279 del Código Penal, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo.

Fuente: https://www.economistjurist.es/