Una nueva sentencia del Tribunal Constitucional sobre el uso del correo electrónico

1. El pasado día 7 de Octubre, la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó por unanimidad una importante Sentencia, relativa al control por parte de la empresa del uso del correo electrónico de los trabajadores a su servicio, que parece conveniente reseñar.

Vaya por delante que, como toda sentencia y, en especial, las dictadas en amparo, está muy determinada por el supuesto de hecho que aborda y que, por consiguiente, aunque la doctrina general que en ella se sienta tiene máximo interés, no debieran extraerse conclusiones inmatizadas y precipitadas de la misma. Parece claro eso sí, que el Alto Tribunal avala con su línea jurisprudencial la construcción que sobre la cuestión ha elaborado el Tribunal Supremo.

2. Sintéticamente, los hechos del caso pueden relatarse como sigue:

— El demandante de amparo, que había venido prestando servicios en una empresa del sector químico desde 1976;

— El demandante fue despedido disciplinariamente en el año 2008 por transgresión de la buena fe contractual. Concretamente, por haber proporcionado a una empresa de la competencia información confidencial especialmente sensible de cuya importancia era conocedor.

— Dicha información había sido transmitida utilizando al efecto el correo electrónico de la empresa, hecho que fue conocido y acreditado por la empresa, identificando ante notario el disco duro de su ordenador y examinando mediante el correspondiente peritaje técnico el contenido del mismo.

— Dato jurídico crucial para el caso es que el XV Convenio Colectivo de la Industria Química, convenio sectorial de aplicación en la empresa, tipifica como falta leve la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral y sienta con carácter general el principio de que “el correo electrónico es de uso exclusivo profesional”.

— El despido disciplinario del trabajador en cuestión fue avalado tanto por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid como por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, contra la pretensión del recurrente de que la prueba en la que se sustentaba fuese considerada ilícita por vulneradora del art. 18.3 CE, consideraron la prueba lícita y el despido procedente.

— El trabajador recurrió con posterioridad en casación por unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso por ausencia de contradicción.

Así las cosas, el actor interpuso demanda de amparo en la que adujo que, al admitir el Tribunal Superior de Justicia las pruebas en las que la empresa fundó su despido, vulneró sus derechos a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), pues el empresario había interceptado de forma ilícita el contenido del correo electrónico y sus comunicaciones.

3. El Tribunal aborda el recurso centrando los términos del caso como una supuesta colisión de bienes e intereses de relevancia constitucional en el marco de las relaciones laborales, una colisión entre los derechos alegados por el trabajador – intimidad y secreto de las comunicaciones- y el poder de dirección del empresario, reconocido en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores y con engarce constitucional en los arts. 33 y 38 CE. Para recordar a continuación sobre el particular su doctrina general sobre estas eventuales colisiones, según la cual, si de una parte “el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano”, de otra, tampoco cabe desconocer que “la inserción en la organización laboral modula aquellos derechos en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva; reflejo, a su vez, de derechos que han recibido consagración en el texto de nuestra norma fundamental (arts. 38 y 33)”.

4. Entrando ya en el análisis de los términos del supuesto conflicto, el Tribunal rechaza que en el caso concreto se haya vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, otorgando relevancia plena a la previsión convencional de prohibición de la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, intranet, internet, etc) para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral. “En atención al carácter vinculante de esta regulación colectivamente pactada”, el Tribunal entiende que “el poder de control de la empresa sobre las herramientas informáticas de titularidad empresarial puestas a disposición de los trabajadores podía legítimamente ejercerse ex art. 20.3 ET, tanto a efectos de vigilar el cumplimiento de la prestación laboral realizada a través del uso profesional de estos instrumentos, como para fiscalizar que su utilización no se destinaba a fines personales o ajenos al contenido propio de su prestación de trabajo”. En definitiva, como “no podía existir una expectativa fundada y razonable de confidencialidad respecto al conocimiento de las comunicaciones mantenidas por el trabajador a través de la cuenta proporcionada por la empresa”, el control ejercido por el empresario – implícito en la limitación del empleo del correo electrónico para fines profesionales- fue lícito y respetuoso con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

5. Tampoco el derecho a la intimidad del trabajador fue para el Tribunal Constitucional vulnerado pues, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, a cuyo test el Tribunal somete al control empresarial realizado, éste se manifiesta como proporcionado.

En primer lugar, el Tribunal destaca que se trataba de un control previsible, pues, a la luz de las circunstancias del caso, no podía apreciarse “que el trabajador contara con una expectativa razonable de privacidad respecto a sus correos registrados en el ordenador de la entidad empresarial”.

En segundo lugar, examinados sus términos desde el prisma del principio de proporcionalidad – idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto- se trató de un control proporcionado. La decisión fue “justificada” porque se basó en “la existencia de sospechas de un comportamiento irregular del trabajador”; fue “idónea” para el fin pretendido, “consistente en verificar si el trabajador cometía efectivamente la irregularidad sospechada: la revelación a terceros de datos empresariales de reserva obligada”; se trataba de una medida “necesaria” para poder justificar el despido disciplinario ante una eventual impugnación judicial; y, finalmente, fue una medida “ponderada y equilibrada”, pues ninguno de los mensajes que suscitaron la controversia refleja “aspectos específicos de la vida personal y familiar del trabajador, sino únicamente información relativa a la actividad empresarial cuya remisión a terceros (…) implicaba una transgresión de la buena fe contractual”.

6. La sentencia expuesta es, creemos, desde el punto de vista jurídico, sólida y bien construida, y, desde la perspectiva de la realidad empresarial, una manifestación de buen sentido. El convenio colectivo es, en nuestro Ordenamiento, fuente del Derecho y tiene plena capacidad para regular las relaciones de trabajo y, por consiguiente, también el uso del correo electrónico en la empresa. Es más, seguramente es el convenio colectivo el ámbito natural de regulación de estas cuestiones. No obstante, no es muy habitual que los convenios entren a regular estas cuestiones y, a falta de regulación convencional explícita y suficiente, si se quiere controlar el mal uso de estos instrumentos de trabajo, lo aconsejable es que la empresa establezca claramente y comunique a los trabajadores las normas de uso de los medios informáticos y los controles de cumplimiento de las mismas.

Por Ricardo Oleart Godia, letrado en Oleart Abogados

Fuente diariojuridico.com (Enlace a la Fuente)

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