escombros o residuos

Depositar escombros o residuos en una finca ajena es un delito de ocupación del inmueble

«Condenado un hombre por haber acumulado escombros en parcelas ajenas hasta crear un vertedero de cinco hectáreas»

El Tribunal Supremo  falla que el depósito de escombros y residuos en fincas rústicas ajenas es un delito de usurpación de inmueble. La Sala ha condenado como autor de este delito a un hombre que, sin autorización, trasladaba desde el terreno que tenía alquilado a otras parcelas ajenas restos de construcción y demolición, contribuyendo así a la creación de un vertedero de grandes dimensiones en la Comunidad de Madrid que finalmente se incendió.

El Alto Tribunal ha desestimado el recurso interpuesto por el acusado contra la sentencia que le condenaba como autor de un delito de ocupación de inmueble, al considerar que no es necesario que se tenga la intención de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado, basta con la mera permanencia de facto en él.

Desde el año 2012 hasta el año 2015, el actor, sin contar con autorización alguna, recibía en la finca que tenía alquilada RCDs, es decir, residuos de naturaleza fundamental inerte generados en obras de excavación, nueva construcción, reparación, remodelación, rehabilitación y demolición. Dichos residuos, sin clasificar, eran trasladados por el acusado a parcelas ajenas donde los dejaba sin medida preventiva alguna, contribuyendo así a un vertedero incontrolado que llegó a ocupar cinco hectáreas, con una altura de cinco metros.

Con los RCDs el actor vertía residuos combustibles como plásticos, neumáticos, telas asfálticas, envases o aislantes de tejados y frigoríficos. El 27 de junio de 2015, en el vertedero se propagó un incendio que tardó 17 días en ser sofocado y que emitió al aire gases como monóxido de carbono, ácido cianhídrico, ácido sulfhídrico y amoniaco, en nubes de humo que afectaron a los vecinos de Rivas Vaciamadrid.

 

escombros o residuos

Absuelto del delito contra el medio ambiente

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial (AP) de Madrid absolvió al acusado por el delito contra el medio ambiente que le era imputado, mientras que sí que le condenó por el delito de usurpación, aunque haciendo aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (artículo 21.6 del Código Penal), como muy cualificada.

Respecto al delito contra el medio ambiente, la Audiencia consideró acreditado que la conducta protagonizada por el acusado provocó efectivamente un riesgo cierto, objetiva y subjetivamente imputable al mismo, de que se produjeran daños sustanciales en la calidad del aire, del suelo, de las aguas, o animales o plantas, lo que integraría la figura típica prevenida en el actual artículo 325.1 que, sin embargo, la Sala entendió que no puede resultar de aplicación al no hallarse el mismo vigente al tiempo de producirse los hechos. Sin embargo, falló que dicho riesgo no alcanzaba a producir un grave peligro de los sistemas naturales (tipo básico del antiguo artículo 325), ni, desde luego, el grave perjuicio para la salud de las personas (modalidad agravada entonces).

Es decir, a pesar de que concurrirán todos los elementos precisos para condenar al acusado como autor de un delito de los previstos en el artículo 325.1 del Código Penal (CP), en su actual redacción, procedente de la ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, «éste no estaba vigente al tiempo de los hechos, de 2012 a 2015″ y, en coherencia con ello, no puede resultar de aplicación retroactiva. “Al no haberse puesto en riesgo de grave perjuicio ni el equilibrio de los sistemas naturales ni la salud de las personas, la conducta, por más que pudiera causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, lo cierto es que resultaba impune al tiempo de los hechos», falló la AP.

El Ministerio Fiscal, así como una de las acusaciones populares, Ecologistas en acción, impugnaron la sentencia recaída en la instancia, únicamente por lo que respecta al pronunciamiento absolutorio que en aquella se contiene en relación con el acusado. No obstante, el Tribunal Supremo ha desestimado ambos recursos al compartir lo razonado por la Sala de la Audiencia Provincial.

 

escombros o residuos

Delito de usurpación

La Audiencia Provincial condenó al acusado a la pena de dos meses y veintinueve días de multa por ser autor responsable de un delito de usurpación de inmueble. Asimismo, el penado debía indemnizará a los propietarios de las fincas ocupadas por el vertedero incontrolado descrito en el informe del Seprona de la Guardia civil, a la cuarta parte de los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia para retirar los vertidos indebidamente arrojados en ellas.

El condenado interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de instancia, fundamentando su recurso en tres motivos, todos ellos han sido desestimados por el Tribunal Supremo, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

En el primer motivo del recurso el acusado considera que la sentencia de instancia habría vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia en cuanto que considera que los hechos declarados probados no colman las exigencias del delito de usurpación de inmuebles, debido a que las fincas colindantes con la que el acusado tenía alquilada y en las que depositó los referidos escombros, no estaban debidamente perimetradas; además dichos terrenos colindantes también habían sido empleadas desde el año 2008 por otras personas para arrojar allí residuos, sin que sus propietarios mostraran protesta alguna y sin que nunca requiriesen al acusado para que se abstuviera de darles ese destino. Por lo que a juicio del acusado, todos estos extremos determinarían la imposibilidad de considerar aplicable lo prevenido en el art. 245.2 CP (usurpación de inmuebles que no constituyan morada).

Sin embargo, el Supremo ha desestimado este motivo sencillamente porque todos estos extremos mencionados no guardan relación alguna con el derecho a la presunción de inocencia.

escombros o residuos

El arrendatario conocía los perímetros de la finca

En el segundo motivo alegado, el recurrente considera que «la ocupación punible sólo sería aquélla en la que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado, lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en el inmueble ocupado, o ejecución de obras o instalaciones en el mismo, lo que no ocurre en el presente caso», habida cuenta de que se trataba de terrenos «no perimetrados, abandonados a su suerte desde el 2008, abiertos al campo». No obstante, este motivo igualmente ha sido desestimado por el Alto Tribunal.

La Sala razona que a pesar de que en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se asegura que las fincas referidas se encontraban «amojonadas», aunque no cercadas, lo cierto es que el propio acusado poseía, como arrendatario, la parcela donde primeramente depositaba los residuos, por lo que, a juicio del TS, es razonable concluir que bien conocería los límites de dicha parcela y la situación o realidad de las fincas vecinas.

“En cualquier caso, cuando, como aquí, lo realizado por él consistía, no en un acto más o menos esporádico u ocasional, sino en depositar el contenido de escombros bastantes para completar la carga de varios viajes en camión que se prolongaron durante varios años, es evidente que al mismo correspondía cerciorarse de que el terreno empleado con ese fin no resultaba ser titularidad de tercera persona. No solo no lo hizo, sino que tampoco consta que emprendiese siquiera al respecto la más mínima gestión para determinar éste muy relevante aspecto, por lo que el conocimiento de la efectiva ajenidad de las fincas habrá de serle imputado, cuando menos, a título de dolo eventual”, razona el Supremo.

Asimismo, para los magistrados también resulta irrelevante el hecho de que los propietarios de las fincas ocupadas no le hubieran requerido en ningún momento que procediera a dejarlas libres y expeditas, ya que el art. 245.2 CP, en paralelo a la técnica reguladora del allanamiento de morada, establece que si la ocupación, ya inicialmente, no resultó consentida por el titular del inmueble, el posterior mantenimiento en ella del sujeto activo contra la voluntad de su dueño, voluntad que nunca tuvo a su favor, resultaría sobreabundante para colmar las, ya perfeccionadas, exigencias típicas.

El delito imputado no ha prescrito

Por último, el tercer motivo que ampara el recurso ha sido también desestimado por el Alto Tribunal. El recurrente denuncia en este tercer motivo que el delito leve por el que fue condenado como autor de un delito de usurpación ha de considerarse prescrito puesto que si las diligencias previas se iniciaron en enero de 2013 y las mismas se dirigieron contra el acusado en diciembre de 2014, “habrían trascurrido casi dos años, superando con creces por tanto el periodo del año establecido en el art.131 CP”.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha contestado que en este último extremo al acusado tampoco le asiste la razón. “Para empezar, los argumentos del recurrente no resultan de sencilla inteligencia”, afirman los magistrados.

Pues el art. 132.1 CP disipa cualquier controversia al respecto: “Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible». Por otra parte, el propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada describe que la conducta que atribuye al acusado se llevó a término «desde el 1 de agosto de 2012 hasta el mes de julio de 2015». Es decir, que el delito no está prescrito ya que en enero de 2014 la conducta típica se estaba cometiendo todavía.

Asimismo, el citado artículo (132.1 CP), en su segundo inciso establece que: «En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos, -los que determinan el inicio del cómputo de la prescripción-, se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta».

Por tanto, el delito de usurpación de inmuebles pertenece al grupo de los denominados delitos permanentes, ya que la situación antijurídica creada por el recurrente en un determinado momento se mantiene en el tiempo hasta tanto no se hace cesar por un acto contrario. “El delito así se está cometiendo, en nuestro caso, mientras la ocupación persiste. Y, en su consecuencia, el cómputo de la descripción no comienza hasta que no se elimine la situación ilícita».

 

Fuente: https://www.economistjurist.es