La venta de la espada del Cid legitimada por el Supremo

cid-campeador-majano-abogadosEl Supremo determina que el vendedor de la espada de El Cid por 1,5 millones era su propietario exclusivo
La sentencia señala que como tal podía disponer íntegramente de la “Tizona”, como así hizo al venderla en 2008 a un grupo de empresas y una fundación

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de José Ramón Suárez-Otero Velluti, marqués de Falces, y determina que era el titular por herencia de la espada «Tizona», atribuida a El Cid Campeador, y como tal podía disponer íntegramente de la misma, como así hizo al venderla en 2008 a un grupo de empresas y una fundación por el precio de 1,5 millones de euros. Los adquirentes la donaron a la comunidad de Castilla y León.

La sentencia revoca las anteriores dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid y por la Audiencia de Madrid, que dieron la razón a las hijas de un matrimonio que fue declarado en 1987 heredero universal por un marqués de Falces antecesor del actual y tio suyo, Pedro Velluti de Murga. Tanto el Juzgado como la Audiencia consideraron que de la espada eran cotitulares el actual marqués de Falces y las hijas del citado matrimonio (que reclamaban la mitad del precio de la espada, es decir, 750.000 euros),

La Sala determina que José Ramón Suárez-Otero Velluti «devino propietario exclusivo de la espada Tizona pues, sin necesidad de cualesquiera otras consideraciones y atendidendo a la justificación más evidente de su dominio, le pertenecía por donación de su madre doña Olga que a su vez era titular de tal derecho, en cualquier caso, al haberlo obtenido por prescripción adquisitiva o usucapión en cuanto había sido poseedora exclusiva de la espada en concepto de dueña durante más de los seis años que al efecto exige el artículo 1955 del Código Civil«.

«Es así –añade la sentencia– porque cuando fallece su hermano don Pedro en el año 1987, queda doña Olga como única depositante de la espada que había sido de su padre don José María Velluti Zibikouski y, aunque ello ni siquiera es necesario para la prescripción extraordinaria que se consumó a su favor, incluso cabría deducir su buena fe por entender que la titularidad de la espada estaba de algún modo vinculada al marquesado de Falces y no podía pasar –ni siquiera en parte- a ser de titularidad de personas extrañas a la familia, lo que venía corroborado además por el hecho de que su hermano don Pedro no hiciera mención en su testamento a la existencia de la espada».

«Pero aunque no fuera así, como se ha repetido, bastaba el transcurso de seis años desde el fallecimiento de don Pedro para que se consumara la usucapión a favor de su hermana doña Olga –madre del demandado- ya que no cabe duda de que poseyó a título de dueña durante todo ese tiempo –en que las demandantes y sus padres ignoraban que la espada había pertenecido en todo o en parte a su causante don Pedro- y buena prueba de ello es que el Museo del Ejército como poseedor inmediato –ella lo era con carácter mediato- se dirigió en todo momento exclusivamente a su esposo –reconociendo el dominio de ella- para cualquier gestión relacionada con la Tizona. En definitiva cabe afirmar que la usucapión extraordinaria se consumó a favor de doña Olga por el transcurso de seis años desde del fallecimiento de don Pedro, por tanto con efecto desde el 18 de marzo de 1993, y en consecuencia desde ese momento podía disponer íntegramente de la espada y, en consecuencia, donarla a su hijo don José Ramón, como efectivamente hizo«.

«El artículo 609 Código Civil –recuerda el Supremo– incluye la prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquisición de la propiedad que tiene lugar por la posesión de la cosa durante el tiempo marcado por la ley, con la concurrencia de los demás requisitos que se exigen en cada supuesto. Concretamente, en el caso de los bienes muebles el artículo 1955 dispone que el dominio de tales bienes se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe y también por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición; aunque lógicamente dicha posesión ha de ser en todo caso en concepto de dueño en el sentido a que se refiere el artículo 436, pues el siguiente artículo 447 dispone que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir para adquirir el dominio.

«La possessio ad usucapionem no requiere necesariamente un contacto físico directo con la cosa ya que, en ocasiones, coexisten dos posesiones distintas sobre un mismo objeto, que reciben la denominación de posesión mediata y posesión inmediata. Esta última es la del sujeto que detenta materialmente la cosa, y la posesión mediata es, sin embargo, una posesión sin contacto material pero reconocida por el detentador o poseedor inmediato. Por tanto se ha de afirmar la existencia de posesión mediata por parte de doña Olga Velluti y, posteriormente, de su hijo don José Ramón –demandado- mientras la espada se encontraba depositada en el Museo del Ejército«.

Tras su paso por el Museo del Ejército en Madrid, en 2007, la «Tizona» fue depositada por el marqués de Falces en el Museo de Burgos en 2007, un año antes de su venta.

Autor
Comunicación Poder Judicial

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