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El complemento de antigüedad computa en el cálculo de las diferencias retributivas por realizar funciones superiores

19/02/2025/en Noticias

El tribunal Supremo unifica doctrina y establece que no solo se debe tener en cuenta el salario base correspondiente a ese puesto, también los complementos vinculados al mismo.

El Tribunal Supremo ha dictaminado que el complemento de antigüedad computa en el cálculo de las diferencias salariales que deben abonarse a los trabajadores que realizan funciones de categoría superior a la suya.

La Sala de lo Social ha unificado doctrina determinando que en el percibo de la retribución correspondiente a las funciones de carácter superior efectivamente realizadas, no solo se ha de tener en cuenta el salario base correspondiente a ese puesto, sino también los complementos vinculados a dicho puesto de trabajo, la cantidad o calidad en el trabajo y los complementos de carácter personal cuando estos están fijados por expresa referencia al grupo profesional.

El caso

La sentencia del Alto Tribunal (disponible en el botón ‘descargar resolución’) llega a raíz de un trabajador fijo de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía demandara a esta institución por hacer funciones de una categoría superior a la suya.

Concretamente, el actor tenía categoría asignada de Jefe de Servicios Técnicos y Mantenimiento Grupo III, sin embargo, desde que empezó a prestar servicios para la Consejería viene realizando trabajos que son propios del Ingeniero Técnico del Grupo P.II, como tareas de atención al público, recepción y supervisión de documentación pública, participación en programas propios del técnico, aplicación de normas y metodologías, valoraciones, elaboración de informes y dirigir actividades especializadas.

Todas esas tareas citadas el actor no las realiza de manera esporádica, sino de forma permanente y habitual, por lo que no hace trabajaos de mantenimiento, sino proyectos e informes con complicaciones y sobre obra civil, firma actas y replanteo, y certificados de inspección.

La diferencia anual retributiva entre ambas categorías —la que tiene asignada y de la cual realmente presta servicios— es de 6.700 euros.

La Junta de Andalucía fue condenada a abonar las diferencias salariales

El Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz estimó parcialmente la demanda presentada por el trabajador sobre clasificación profesional. El Juzgado reconoció la efectiva realización de funciones superiores y condenó a la Consejería de la Junta de Andalucía a abonar al empleado las correspondientes diferencias salariales (6.700 euros) por realización de trabajos de superior categoría. No obstante, desestimó clasificar al demandante como titulado grado medio del Grupo P. II.

La Junta de Andalucía recurrió la sentencia de primera instancia en suplicación, argumentando en el recurso que a la cantidad condenada en sentencia debía descontarse el importe correspondiente al concepto de antigüedad.

Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía desestimó el recurso al considerar que el trabajador cumplía con el periodo de los tres años a que se refiere el artículo 58.1 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, y que los artículos 21.1 y 58.1 de la norma convencional no recogen trato diferencial cuando se esté ante un trabajador en encomienda de funciones superiores. En consecuencia, el TSJ de Andalucía confirmó el fallo del Juzgado.

Disconforme con ese segundo pronunciamiento judicial, la demandada recurrió el mismo, esta vez en casación para la unificación de doctrina. Para acreditar la contradicción, la recurrente aportó como sentencia de contraste la dictada el 17 de enero de 2018 (r.3573/2016) por la Sala de lo Social del TSJ andaluz, que si bien reconocía a un trabajador de la Junta de Andalucía el derecho al abono de las diferencias salariales excluía de dicho importe el complemento de antigüedad por entender que el mismo tiene naturaleza personal.

“Si el desempeño de la superior categoría profesional no determina la consolidación de la categoría profesional, no pueden reconocérsele los trienios de un grupo profesional superior, ya que la asignación a un grupo profesional u otro de los previstos en el artículo 13 del convenio colectivo depende de la categoría profesional que se ostenta, que no varía por el hecho de desempeñar funciones de la superior categoría profesional”, recoge la sentencia de contraste.

El complemento de antigüedad computa en el cálculo de las diferencias retributivas por realizar funciones superiores

Hay que tener en cuenta los complementos vinculados al puesto

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) ha sido la encargada de resolver esta cuestión y unificar doctrina en torno a la misma, la cual radica en determinar si el trabajador que realiza funciones de superior categoría, una vez que se le reconocen las diferencias salariales por ello, tiene derecho al complemento de antigüedad, calculado sobre el salario que corresponde a las funciones efectivamente realizadas.

Pues bien, los magistrados han dictaminado que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, es decir, que en el cálculo de la cuantía por realizar funciones superiores se ha de incluir el complemento de antigüedad. En consecuencia, se ha desestimado el recurso y, por ende, se ha confirmado la sentencia recurrida.

La sentencia dictada por el Supremo señala que el principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos viene reconocido en el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, el cual establece que “el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los supuestos de encomienda de funciones inferiores, en las que mantendrá la retribución de origen”.

La Sala de lo Social expone al respecto que el derecho de los trabajadores a que se les abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas “no se condiciona a la existencia de plazas en la plantilla”, y que el artículo 39.3 del ET —es decir, el percibo de la retribución correspondiente a las funciones de carácter superior efectivamente realizadas— se refiere no solo al salario base, sino también a los complementos vinculados al puesto de trabajo, a la cantidad o calidad en el trabajo y a los complementos de carácter personal cuando estos, como ocurre en el presente caso enjuiciado, están fijados por expresa referencia al grupo profesional.

“En estos casos no es la pertenencia al grupo profesional lo que determina el percibo del complemento personal correspondiente, sino la realización de funciones que correspondan al grupo profesional cuyas funciones efectivamente se realizan. En caso contrario, no se cumpliría el mandato estatutario según el cual el trabajador tiene derecho a las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente realice”, sentencia el Tribunal Supremo.

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/02/El-complemento-de-antiguedad-computa-en-el-calculo-de-las-diferencias-retributivas-por-realizar-funciones-superiores-2.jpg 1000 1400 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2025-02-19 16:56:582025-02-19 16:56:58El complemento de antigüedad computa en el cálculo de las diferencias retributivas por realizar funciones superiores

Alegar que los pisos turísticos son molestos para la comunidad de propietarios no conlleva el cese automático de la actividad

14/02/2025/en Noticias

La Justicia descarta poner fin a dicha actividad en dos viviendas de la capital porque no perturban de manera notoria el bienestar de los vecinos

La Audiencia Provincial de Madrid rechaza prohibir la actividad de alquiler turístico desarrollada en dos pisos de una comunidad de propietarios de la capital, ya que la citada comunidad no ha probado que esa actividad disminuya el uso normal y el disfrute de los elementos comuneros por parte de los demás vecinos, ni que el ruido que genera perturbe “de manera notoria” la convivencia.

La sentencia dictada por el tribunal provincial (disponible en el botón ‘descargar resolución’) reconoce que “la actividad de alquiler turístico con carácter general, en modo alguno, pueda calificarse como actividad molesta”, sin embargo, no ha quedado acreditado que dichas molestias se excedan de lo tolerable ni que provoquen ruidos excesivos, ni tampoco, que exista reiteración en las mismas.

Los hechos

El presente caso enjuiciado llega a raíz de que una comunidad de propietarios de Madrid presentará demanda contra los propietarios de dos pisos, que dedican sus viviendas ubicadas en la citada comunidad a la actividad de apartamentos turísticos.

La comunidad defendía en la demanda que la mencionada actividad y el constante trasiego de personas interesadas en la misma producía molestias al resto de vecinos que habitan en dicha comunidad, alterando la convivencia por los ruidos que generan el trasiego de maletas, personas, molestias, gritos y escándalos, así como con la constante entrada y salida, incluso en horas intempestivas, de personas que acuden a dichas viviendas y la basura que se deja en las instalaciones.

Además, la comunidad aseguraba que en los últimos años habían sido reiterados los partes de averías de los ascensores, siendo así que durante los últimos dos años hubo más de 80 partes de intervenciones para la reparación del ascensor, además del incremento del gasto de luz en la finca.

En distintas juntas de propietarios se tomó la decisión, de forma unánime, de facultar al presidente para el ejercicio —en nombre de la comunidad— de prohibir la actividad de apartamentos turísticos, acción que a tal fin autoriza el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).

Los molestias ocasionadas no excede lo tolerable

Los propietarios demandados, por su parte, se opusieron a la demanda, reconociendo que era cierto que las viviendas las viviendas eran arrendadas con carácter temporal desde el año 2017, por lo que esta actividad se llevaba a cabo con fecha anterior a que la comunidad aprobase la prohibición de destinar las viviendas a hospedaje terciario. Por tanto, los demandados defendían que dicha prohibición fue posterior al comienzo de la actividad de arrendamiento llevada a cabo por los demandantes.

El Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid desestimó la demanda. La juzgadora de instancia admitió que la actividad realizada por las viviendas de los demandados como pisos turísticos generaba molestias a la comunidad de propietarios donde se integran, sin embargo, desestimó la acción de cesación solicitada porque no había quedado acreditado que dichas molestias excedieran de lo tolerable ni que provocasen ruidos excesivos, ni que existiera reiteración en las mismas.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Los motivos en los que se fundamentaba el recurso es que la sentencia del Juzgado infringía el artículo 7 de la LPH y artículos 217, 316, 326 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); asimismo y como segundo motivo, se alegaba la infracción de las reglas sobre valoración de pruebas contenidas en los artículos 217, 218 y 316, 326 y 378 LEC en relación con el artículo 7.2 LPH.

La Audiencia Provincial de Madrid ha sido la encargada de dar solución a la controversia suscitada. En este sentido, el tribunal provincial ha llegado a la conclusión de que la sentencia dictada por el Juzgado es conforme a derecho y, por ende, el recurso se desestima y se confirma el fallo recurrido.

Los magistrados han recordado lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme al cual “al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, disponiéndose a continuación que, tras haberse practicado el previo requerimiento de cese de la actividad y si el infractor persistiere en su conducta, el presidente (previa autorización de la Junta de propietarios) podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario”.

De la redacción del citado precepto, la AP madrileña señala que “se colige que hay un primer grupo de actividades que no se pueden realizar y que son las prohibidas en los estatutos; además, hay otros dos supuestos de actividades prohibidas: las que resulten dañosas para la finca y por otro lado, las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas e ilícitas”.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo del 27 de noviembre de 2008 señala que no es posible destinar el piso o local a actividad prohibida en el Estatuto, con independencia de que no resulten objetivamente molestas, insalubres o peligrosas.

Alegar que los pisos turísticos son molestos para la comunidad de propietarios no conlleva el cese automático de la actividad

La actividad turística es molesta pero no excede lo tolerable

Pues bien, en el presente caso enjuiciado la comunidad de propietarios ejercitó la acción de cesación de la actividad de alquiler turístico de esas dos viviendas al amparo del artículo 7.2 de la LPH, y la misma se realizó en base a las molestias que dicha actividad ocasiona a la comunidad, tales como alteración de la convivencia por ruidos que genera el trasiego de personas, maletas, gritos y escándalos; basura en las instalaciones; falta de seguridad; averías de los ascensores; e incremento en los gastos de luz.

“Hay que partir de la premisa de que la actividad de alquiler turístico con carácter general, en modo alguno pueda calificarse como actividad molesta”, señala la Audiencia Provincial, sin embargo, “los únicos ruidos o molestias graves que han resultado acreditados son los que tuvieron lugar una noche de enero de 2021, cuando la Policía tuvo que personarse en el inmueble”.

Con relación a las basuras, el tribunal provincial señala que la única prueba aportada por la demandante han sido unas fotografías de bolsas de basuras, pero de las que no hay constancia ni la fecha en la que se tomaron esas imágenes ni de la puerta o planta en la que se encontraron, ni tampoco si las mismas se encontraban allí de forma definitiva.

Asimismo, la comunidad tampoco ha aportado ninguna prueba concluyente sobre la falta de seguridad o las averías en los ascensores. “Pues, aunque se aportan partes de actuación de la compañía encargada del mantenimiento de los mismos, algunos son anteriores al inicio de la actividad turística, otros se corresponden con labores de mantenimiento en general, pero ninguna prueba que acredite que los usuarios de las viviendas en alquiler sean los causantes de los daños directos”, recoge la sentencia.

Por último, tampoco se ha acreditado que el mayor consumo de luz provenga de los citados alquileres.

En consecuencia de todo lo expuesto y razonado por los magistrados, el tribunal provincial ha dictaminado que la comunidad no ha acreditado que la actividad turística desarrollada en los pisos de los demandados disminuya el uso normal y el disfrute de sus respectivos elementos a los demás codueños, “ni excede ni perturba el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia, habitualidad y permanencia en la incomodidad)”.

Fuente: https://www.economistjurist.es

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2025/02/Pisos-turisticos.jpg 1000 1400 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2025-02-14 11:37:222025-02-15 13:48:17Alegar que los pisos turísticos son molestos para la comunidad de propietarios no conlleva el cese automático de la actividad

Absuelto de un delito contra la seguridad vial pese a que circulaba sin puntos en el carnet de conducir

07/02/2025/en Noticias

No podía acreditarse que el acusado tuviera conocimiento de la privación de su permiso de conducción

El Juzgado de lo Penal número 1 de Elche (Alicante) ha absuelto de un presunto delito contra la seguridad vial a un individuo que circulaba sin poseer puntos en el carnet de conducir, pues «para dictar una sentencia de condena ex artículo 384.1 del Código Penal se necesita que el acusado tenga conocimiento de la privación de su permiso de conducción por pérdida de puntos». Una situación que, en este caso en concreto, no podía acreditarse.

El caso en cuestión (cuyo contenido puede consultarse pinchando en ‘descargar resolución’), gira entorno a la detención, el pasado 9 de noviembre de 2024, de un ciudadano español. Una situación que se propició después de que el hombre fuera descubierto, sobre las 17.20 horas de la tarde en el municipio de Crevillente (Valencia), conduciendo un vehículo de la marca Mercedes Benz sin autorización para ello. Y es que al conductor, tal y como consta en la sentencia, le habían quitado con anterioridad todos los puntos que le habilitaban legalmente para circular.

Como resultado, el Ministerio Fiscal se personó como acusación particular y lo denunció como autor de un delito contra la seguridad vial, tipificado en el artículo 384.1 del Código Penal (CP). En consecuencia, la Fiscalía solicitó que se le impusiera una pena de multa de 20 meses, con una cuota diaria de 12 euros. No obstante esto, el Juzgado encargado de resolver el caso ha sido tajante: «Los hechos declarados no son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción sin el preceptivo permiso».

Se requiere algo más que una notificación postal

El acusado, cuya defensa ha corrido a cargo de los abogados Iván Padilla y Mario Coves, del Bufete Padilla, ha sido finalmente absuelto al no poder acreditarse que tuviera conocimiento expreso de la retirada de su permiso de conducir. En este sentido, el Juzgado ha subrayado que, si bien la Jefatura de Tráfico pudo haber realizado la notificación conforme a la normativa administrativa, esto no es suficiente en el ámbito penal, donde se requiere «algo más que una notificación en el domicilio del interesado y, después, mediante edictos en el boletín oficial correspondiente».

Bajo este escenario, la sentencia ha destacado que «aunque existan sospechas e incluso algún indicio de que tal conocimiento existía, no hay una certeza absoluta y esta incertidumbre es la que impide dictar una sentencia de condena». Así, el tribunal ha puesto el foco en la presunción de inocencia, indicando que «el problema, por tanto, se traslada en esta alzada a verificar si la prueba de cargo practicada fue suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia y es lo cierto que no fue suficiente».

El fallo se alinea con resoluciones previas de otras Audiencias Provinciales, como la de Girona, que en su sentencia de 19 de octubre de 2009 señaló que «la falta de notificación personal de la pérdida de puntos evitaría la imposición de la sanción penal». En la misma línea, la Audiencia de Soria resolvió en 2010 que para condenar en estos casos es imprescindible que el acusado tenga un conocimiento fehaciente de la retirada de su permiso y las consecuencias legales de conducir sin él.

En definitiva, el tribunal ha concluido que la ausencia de prueba sobre el conocimiento efectivo del acusado impide atribuirle responsabilidad penal. Aunque el hombre fue sorprendido conduciendo con su carnet sin vigencia, «falta un requisito ineludible, cual es la notificación en tiempo y forma al infractor administrativo», lo que ha llevado al Juzgado a decretar su absolución.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

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Incapacidad temporal por enfermedad común, y no por accidente laboral, para una limpiadora que sufrió un accidente trabajando

03/02/2025/en Noticias

El TSJEx concluye que el diagnóstico actual no tiene relación con la caída que sufrió tres años antes, ya que en esa fecha ya tenía una avanzada artrosis en ambas rodillas y en zonas claviculares

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJEx) ha desestimado el recurso de una limpiadora que solicitó la incapacidad temporal a raíz de un accidente que sufrió durante su jornada laboral. Confirma así la incapacidad temporal por enfermedad común, y no por accidente laboral.

En enero de 2020 esta trabajadora, que actualmente tiene 67 años, se cayó hacia atrás en una escalera sin pasamanos, golpeándose en el lado izquierdo del cuerpo. Le dieron la baja durante un año con diagnóstico de contusiones múltiples y en febrero de 2022 nuevamente por dolor de rodilla, siendo diagnosticada principalmente de rotura insercional mayor al 50% de la cara bursal del suprespinoso; gonartrosis grado II en rodilla izquierda y artrosis acromioclavicular en hombro.

Posteriormente, en septiembre de 2022 inició un proceso de incapacidad temporal por considerar como origen el accidente laboral que sufrió. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró en febrero de 2023 que la contingencia causante del proceso de incapacidad iniciado en febrero de 2022 tenía carácter de enfermedad común, y determinó como responsable de la prestación económica a la mutua Fremap y sanitaria, al servicio público de salud.

Entonces, la trabajadora presentó una demanda contra el INSS y la Tesorería General, Fremap y su empresa, alegando que el proceso de incapacidad temporal por enfermedad común bajo el diagnóstico de dolor articular en la pierna, fue derivado del accidente de trabajo sufrido, pero fue desestimada por el Juzgado de lo Social 3 de Badajoz. Resolución que ahora confirma el TSJEx, desestimando así el recurso de suplicación que interpuso.

Patologías degenerativas que sufre la paciente

El TSJ explica que nos encontramos ante un segundo proceso de incapacidad temporal, iniciado casi un año después de que recibiese el alta médica por la caída en las escaleras, en el que la demandante señala este accidente como nexo causal con las lesiones diagnosticadas ahora. Sin embargo, la Sala de lo Social dictamina que «no existe un nexo causal entre el primer accidente y segundo periodo de baja médica, iniciado el 10 de febrero de 2022, es decir, prácticamente un año después del alta derivada del accidente de trabajo, que no se recurrió ni impugnó».

Los magistrados destacan que se había estabilizado el proceso lesivo sin secuelas, ya que la trabajadora aceptó el alta médica y se reincorporó a su actividad laboral en condiciones de normalidad.
Además, señalan que la principal causa del segundo proceso de incapacidad es una lesión en el hombro derecho y que según el informe pericial, a la fecha del accidente la mujer ya presentaba «una avanzada artrosis de carácter crónico de ambas rodillas y en zonas claviculares de los hombros, progresivo y degenerativo», descartando relación alguna entre estas lesiones y las que padeció tras la caída.

Por ello, el TSJ entiende que la incapacidad temporal iniciada en febrero de 2022 “tiene su causa en las patologías degenerativas que sufre la paciente, es decir, una enfermedad común en los términos resueltos por el INSS, sin que exista el exigible causal entre el accidente sufrido en 2020 y las lesiones ahora diagnosticadas”.

La sentencia es la número 751/2024, de 3 de diciembre de 2024, dictada por los magistrados Pedro Bravo Gutiérrez (presidente), Alicia Cano Murillo y Mercenario Villalba Lava (ponente) y disponible en el botón ‘Descargar resolución’. Todavía no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación ante el Supremo para unificación de doctrina.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

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