Para la pensión de viudedad no basta con acreditar la convivencia, se exige la constitución formal de la pareja

Mediante inscripción registral o documento público

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) ha rechazado conceder la pensión de viudedad a una mujer que a la que le fue denegada porque, cuando falleció el causante de la prestación, la pareja de hecho no estaba constituida por alguno de los medios exigidos legal y jurisprudencialmente.

«Consta acreditado el requisito de convivencia, pero no la constitución formal de la pareja de hecho mediante inscripción registral o documento público, por lo que no se cumplen todas las condiciones necesarias para causar derecho a la pensión de viudedad reclamada”, concluye la Sala de lo Social.

En consecuencia, desestima el recurso de suplicación que la mujer interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón que en su día desestimó su demanda, ya que su decisión «es ajustada a la normativa reguladora de la prestación».

noticias juridicas

El caso

La demandante convivió con el fallecido, al menos, desde febrero de 2000, figurando así el certificado de empadronamiento, y tenían una cuenta conjunta en Unicaja. Además, desde enero de 2014 era beneficiaria de una prestación de asistencia sanitaria en la que figuraba el fallecido como titular.

El finado otorgó testamento el 27 de julio de 2022, figurando como soltero e instituyendo única y universal heredera a la demandante.

En abril de 2023, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó a esta mujer la prestación de viudedad por no acreditar que su relación con el fallecido se encontrara entre las reguladas en los artículos 219, 220 y 221 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ni haberse constituido formalmente como pareja de hecho al menos dos años antes del óbito de acuerdo con el artículo 221.2 de la mencionada norma.

El TSJ recuerda en su sentencia que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho “registradas» al menos dos años antes.

Los magistrados aclaran que aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, la pareja de hecho exige hacerlo en los concretos términos establecidos en la norma, «no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante o el certificado de empadronamiento».

La sentencia es la número 2039/2024, de 3 de diciembre, y está disponible en el botón ‘Descargar resolución’. Ha sido dictada por los magistrados Jorge González Rodríguez (presidente), Catalina Ordóñez Díaz y María de los Ángeles Andrés Vega. 

Todavía no es firme, ya que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo para unificación de doctrina.

Fuente: https://www.economistjurist.es/

La mala fe del deudor ha de acreditarse para no concederse la exoneración del pasivo insatisfecho

La carga de la prueba recae sobre los acreedores, según una recopilación de sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza analizadas por Bergadà Abogados

En el ámbito de la Ley de la Segunda Oportunidad, uno de los obstáculos para conseguir el perdón de las deudas es que el solicitante a ese derecho sea un deudor de mala fe.

Nuestro legislador entendió, y así lo plasmó en la norma, que eran deudores de mala fe los que se encontraban inmersos en algunos de los casos que establece el artículo 487 TRLC.

Entre ellos, uno de los más conflictivos ha resultado ser el del artículo 487.1.6 TRLC, que establece que no podrán acogerse a la exoneración de las dudas (entre otros).

«Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia, el juez deberá valorar:

  1. a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
  2. b) El nivel social y profesional del deudor.
  3. c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
  4. d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas«.

El precepto lleva su “miga”, puesto que esa temeridad o negligencia ha de demostrarse y para poder proceder alguien deberá de alegarla. Normalmente, y por sentido común, serán los acreedores los que aleguen esas circunstancias cuando se alza en su responsabilidad y derechos protectores de sus créditos.

La realidad es que no es sencillo demostrar temeridad y/o negligencia a la hora de contraer endeudamiento o “evacuar” obligaciones (pongo en evacuar entre comillas, pues otro verbo hubiese, en mi opinión, quedado mucho más aclaratorio y de mejor gusto).

Esa negligencia o responsabilidad por el crédito no es únicamente imputable al deudor, sino a la entidad que le otorga la financiación o crédito, pues es quién analiza su situación y a ello le obliga la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo que establece en su artículo 14 lo siguiente:

«1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

La mala fe del deudor ha de acreditarse para no concederse la exoneración del pasivo insatisfecho

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

  1. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito«.

Acuña el concepto de “responsabilidad crediticia” la reputada catedrática Matilde Cuena, quien se ha convertido en fuente renombrada en innumerables ocasiones en resoluciones judiciales por su defensa del concepto de buena fe del deudor cuando no hay prueba en contra.

La Audiencia Provincial de Zaragoza ha revocado varias de las sentencias de los Mercantiles de Zaragoza apoyándose en su doctrina y considerando que los deudores eran de buena fe, pues en la mayor parte de los casos recurridos que no se había demostrado un endeudamiento temerario o negligente por no haber sido desvirtuada esa “buena fe” por parte de los acreedores cuyos créditos quedaban afectados por la exoneración.

Algunas de estas consideraciones las encontramos en sentencias, de las que hemos recopilado las más destacadas, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que ha dado un vuelco y un “tirón de orejas” a sus correspondientes Mercantiles, pues se tornaba una de las “zonas negras” en el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho en España.

Sentencia AP Zaragoza 1101/2024, de 29 de mayo

La sentencia subraya la presunción de buena fe del deudor, que no fue desvirtuada por los acreedores. Además, destaca la responsabilidad de las entidades de crédito en la evaluación de la solvencia del prestatario. Los acreedores no demostraron que la deudora hubiera actuado de manera temeraria al endeudarse, lo que fue crucial para la decisión final.

Sentencia AP Zaragoza 1371/2024, de 1 de julio

La sentencia subraya la importancia de la buena fe en los procesos de exoneración del pasivo. Según el Tribunal, la buena fe se presume, y corresponde a los acreedores demostrar lo contrario. En este caso, la falta de oposición de los acreedores privados a la exoneración de sus créditos fue un factor clave. Además, la Sala destacó que la carga de la prueba sobre el endeudamiento temerario recae en quien lo alega, no en el deudor.

«Estas consideraciones de derecho material permiten inducir a la doctrina a la opinión de que la regulación establece inicialmente la existencia de una presunción de buena fe en la conducta del deudor con referencia a su endeudamiento -art. 486 TRLCon-, que solo puede ser desvirtuada mediante la acreditación de alguna de las circunstancias expresamente previstas en el art. 487.1.

La mayor parte de ellas consisten en la aportación al proceso concursal para obtener el EPI de previas declaraciones judiciales de otros órganos – sentencia penal de condena – art 487.1. 1º TRLCon-, resoluciones administrativas firmes -art. 487.1, 2º-, o concursales -art 487.1.3º y 4º TRLCon-. Estas causas enervan la presunción de buena fe del precepto anterior sin mucha capacidad casi nula de valoración por parte del juez del concurso«.

Sentencia AP Zaragoza 1241/2024, de 1 de julio

Esta sentencia es significativa porque refuerza el principio de segunda oportunidad para los deudores no empresarios, permitiéndoles reestructurar sus vidas financieras sin el peso de deudas insostenibles. La decisión también destaca la importancia de la buena fe en los procedimientos concursales, estableciendo que la carga de la prueba recae en los acreedores para demostrar la falta de esta.

Sede de la Audiencia Provincial de Zaragoza. (Foto: Aragón Digital)

«Resulta evidente que serán los acreedores, a la vista de la concesión del crédito y el modo en que el mismo se ha ido cumplimento en cuanto a su devolución, los que primariamente y con arreglo al principio de facilitad, deberán aportar la prueba, singularmente la documental, que acredite el sobreendeudamiento y/o el incumplimiento temerario o negligente de las obligaciones del deudor«.

Sentencia AP Zaragoza 1282/2024, de 3 de julio

Esta sentencia refuerza la idea de que la exoneración de deudas es un derecho del deudor de buena fe y que los acreedores deben asumir la carga de probar cualquier conducta indebida. Además, subraya la importancia de la transparencia y la protección del consumidor en la concesión de créditos.

«La excepción relativa al comportamiento de forma temerario  negligente a la hora de contraer el endeudamiento genera una grave inseguridad al consumidor, así como una carga probatoria injustificada e imposible al deudor, persona física.

Ninguno de los acreedores se ha manifestado en relación a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, alegando temeridad o negligencia en el endeudamiento. Y en el momento de la contratación no llevarán a cabo ningún estudio de solvencia, ni explicaron la aplicación excesiva de los intereses revolving».

Sentencia AP Zaragoza 1340/2024, de 3 de julio

Esta sentencia tiene importantes implicaciones y refuerza la idea de que los deudores en situación de insolvencia deben tener la oportunidad de reintegrarse a la vida económica sin el peso de deudas insostenibles, siempre que actúen de buena fe. Este enfoque está alineado con las recomendaciones de organismos internacionales y busca evitar que los deudores caigan en la economía sumergida.

Además, la sentencia aclara que la exoneración del pasivo insatisfecho se extiende a todas las deudas, excepto aquellas que son legalmente inexonerables, como ciertos créditos de derecho público.

«Con claridad meridiana lo establece el art. 489 del TRLCon. titulado «ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho», que posibilita la solicitud de exoneración al deudor, persona natural, sean o no empresarios«.

Sentencia AP Zaragoza 1337/2024, de 4 de julio de 2024

Esta sentencia tiene importantes implicaciones para los deudores en situaciones similares. Refuerza la idea de que la buena fe es crucial para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho y aclara las excepciones aplicables a las deudas de derecho público. Además, subraya la importancia de la conducta del deudor y del acreedor en la evaluación de la solvencia y la concesión de préstamos.

«Es sintomático que la Administración Tributaria no se haya opuesto a la exoneración, lo que es demostrativo de la ausencia de mala fe del deudor. Mala fe que se encuentra ligada a conductas verdaderamente graves, como lo evidencia el contenido de los párrafos 1º y 2º del artículo 487 TRLC, que excluye de la exoneración del pasivo insatisfecho, con límites cuantitativos y salvedades en caso de pago, al deudor que hubiera sido condenado por delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social a penas privativas de iguales o superiores a tres años, así como a aquel que hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias o de seguridad social muy graves o graves, en este último caso cuando la sanción sea superior a 5.000 euros.

La mala fe del deudor ha de acreditarse para no concederse la exoneración del pasivo insatisfecho

Nada de esto ocurre en el caso que nos ocupa, pues, la falta de oposición de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha supuesto que no se haya aportado prueba alguna indiciaria de un comportamiento temerario o negligente del deudor«.

Sentencia AP Zaragoza 1283/2024, de 5 de julio

Esta sentencia ofrece una visión detallada de cómo se aplica la exoneración de deudas. Destaca la importancia de la buena fe y la conducta del deudor, así como las limitaciones en la exoneración de deudas públicas.

«La determinación de este concepto de buena fe, que parece alejarse en estos extremos de su carácter normativo, llevará al juez a valorar la información facilitada, y tal valoración no se limitará a constatar unos requisitos de matiz objetivo, sino a la valoración de la conducta seguida con criterios de reproche culpabilísimo, negligencia, culpa consciente o dolo.

Por tanto, el examen de la situación del deudor y las circunstancias que han llevado a su sobreendeudamiento han de ser examinadas en cada caso y sobre los elementos fácticos disponibles a la luz de las circunstancias del TRLCon y matizado tal examen por las anteriores consideraciones«.

Sentencia AP Zaragoza 1407/2024, de 5 de julio

Esta sentencia concluye con la exoneración parcial del pasivo del deudor. Se exoneraron las deudas con la Seguridad Social, mientras que se mantuvieron otras, como las deudas con el Ayuntamiento de Zaragoza. La decisión se basó en la evaluación de la buena fe del deudor y en la falta de oposición de los acreedores.

«Frente a la presunción de existencia de buena fe en el actuar del concurso, habrá de aportarse material probatorio al mismo que la desvirtué. Singularmente en las dos últimas causas referidas, que aproximan el sistema español los denominados -sistemas de merecimiento- en los que el deudor ha de acreditar que se hace merecedor de la exoneración por haber observado una conducta de buena fe en su actuar, especialmente al tiempo de la concesión del crédito, pero también para el cumplimiento del mismo«.

Sentencia AP Zaragoza 1345/2024, de 10 de julio

La Audiencia Provincial de Zaragoza analizó varios aspectos clave para determinar la buena fe del deudor, un requisito esencial para la exoneración del pasivo insatisfecho. La sentencia destaca la importancia de la información patrimonial proporcionada por el deudor y las circunstancias personales que llevaron al sobreendeudamiento. Además, se consideró la normativa vigente, que establece una presunción de buena fe que debe ser desvirtuada por los acreedores.

«Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad, el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista«.

Sentencia AP Zaragoza 1367/2024, de 10 de julio

La sentencia revocó la decisión inicial, concediendo la exoneración del pasivo insatisfecho, y subraya que, según la nueva regulación del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLCon), se presume la buena fe del deudor, y corresponde a los acreedores desvirtuar esta presunción. En este caso, los acreedores no presentaron pruebas suficientes para demostrar que los deudores actuaron de manera temeraria o negligente al contraer sus deudas.

«Si bien la TRLCon no lo contempla expresamente, también ha de tenerse en cuenta para ello determinadas normas que imponen al acreedor la obligación de una correcta evaluación del riesgo para la concesión del crédito al deudor.

Puede citarse con carácter general para las entidades de crédito la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad «sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad».

Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo.

Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que «la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

Por tanto, el examen de la situación del deudor y las circunstancias que han llevado a su sobreendeudamiento han de ser examinadas en cada caso y sobre los elementos facticos disponibles a la luz de las circunstancias del TRLCon y matizado tal examen por las anteriores consideraciones”.

La recuperación del concursado para la vida económica, tras el fracaso que el concurso supone, permite al deudor volver a emprender reincorporándose con éxito a la actividad productiva, probablemente sacando enseñanza de la crisis sufrida, en beneficio de la sociedad en general e incluso de los propios acreedores que tampoco obtendrían satisfacción a la legítima pretensión de cobro en ausencia de un expediente como el de la exoneración si el deudor, como la experiencia reiteradamente ha demostrado, se mantenía en situaciones de economía sumergida«.

La buena fe es un elemento crucial para ser merecedor del derecho a la obtención de la Segunda Oportunidad o derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), y, al ser un derecho, para ser desvirtuado hace falta probar que no se cumplen los requisitos para ser así entendido.

Estas sentencias dejan sentado este extremo, al que ya hace referencia la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 217.3:

«Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior«.

Así pues, y tras analizar todas estas sentencias, nos quedamos con la esperanza de que cada vez más deudores honrados, pero desafortunados, que no pueden hacer frente a sus deudas, tengan la posibilidad de acogerse al procedimiento que significará un reinicio financiero en sus vidas y, a su vez, cada vez más “zonas negras” se conviertan en zonas de esperanza para ellos.

Fuente: https://www.economistjurist.es

Sancionado un local por instalar cámaras de videovigilancia en la terraza sin permiso de la comunidad de propietarios

 Las zonas comunes de uso privativo son propiedad de la comunidad de propietarios, aun cuando su uso y disfrute se adjudique al propietario de un piso o local

La Agencia Española de Protección de Datos (AEDP) ha confirmado la multa administrativa de 500 euros que impuso el pasado mes de noviembre a un local ubicado en la planta baja de una comunidad de propietarios, por instalar cámaras de videovigilancia que grababan las zonas comunes del edificio sin contar con el permiso de los comuneros para ello.

La empresa propietaria del local, un bar, recurrido la resolución sancionadora emitida por la directora de la AEDP, Mar España; sin embargo, el recurso de reposición ha sido desestimado, confirmando la sanción que le fue impuesta por vulnerar la normativa en materia de protección de datos personales por carecer de consentimiento expreso de la comunidad de propietarios para la instalación de cámaras en las zonas comunes/soportales del edificio y la grabación en dichas zonas comunes propiedad del edificio.

En la resolución del recurso (disponible en el botón ‘descargar resolución’), la Agencia Española de Protección de Datos ha recordado al recurrente que “las zonas comunes de uso privativo siguen siendo propiedad de la comunidad de propietarios, aun cuando su uso y disfrute se adjudique al propietario de un piso o local (en ocasiones de manera preferente; en otras, de manera exclusiva), pudiendo, en su caso, limitarse a un uso en concreto”.

Las cámaras están colocadas en los soportales, donde está la terraza

El pasado 13 de noviembre la AEPD dictó resolución por la cual imponía a una empresa dedicada a la hostelería una multa de 500 euros por infringir el artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

La sanción llegó a raíz de que la comunidad de propietarios en la que se encuentra el local de hostelería que regenta dicha empresa informara a la Agencia de que el establecimiento tenía instalado un sistema de videovigilancia sin el consentimiento expreso de la comunidad de propietarios de dicho edificio, ya que dicho sistema estaba integrado por 9 cámaras, de las cuales tres captaban la terraza exterior del local y el resto el interior del local.

La AEPD concluyó que la instalación del sistema de videovigilancia está sujeta a la normativa en materia de protección de datos personales, en tanto que las imágenes captadas por un sistema de cámaras son datos de carácter personal en los términos previsto por el artículo 4.1 del RGPD. Asimismo, todo tratamiento de datos personales exigía contar con una base de legitimación de las previstas en el artículo 6 del RGPD.

Por lo tanto, su ausencia, en el presente caso al carecer la empresa de autorización de la comunidad de propietarios, vulneraba la normativa de protección de datos personales. En la resolución la Agencia ordenaba a la empresa sancionada a retirar el sistema de cámaras o videocámaras colocadas en las zonas comunes/soportales donde se encuentra el establecimiento de hostelería, propiedad de la empresa, salvo que se acreditara la obtención del acuerdo de la comunidad de propietarios para la colocación de las cámaras.

El local defendía que los soportales eran propiedad suya

La empresa sancionada recurrió la resolución de la AEPD. En el recurso de reposición alegaba que las cámaras instaladas en soportales brindada una seguridad tanto para el negocio en sí, como para el propio edificio, ante actos vandálicos, robo u otra incidencia.

El recurso también fundamentaba que desde la apertura del negocio la empresa había seguido los cauces legales para adquirir licencias y utilización de espacios, así como que mantuvo contacto con la actual junta de propietarios por aquel entonces, la cual autorizó en 2011 la utilización de dicho espacio.

La recurrente señalaba en el recurso que cuando dicha junta de propietarios se disolvió, durante más de 10 años no existía dicha comunidad, por lo que los pasos legales de autorización de dichas licencias se hicieron con el propio ayuntamiento de la localidad, el cual, tras solicitar y presentar los informes urbanísticos pertinentes, envió una carta a la comunidad para dar a conocer la intención de la empresa de ampliar la licencia. Ante dicha comunicación, la comunidad no se opuso en ningún momento ni presento recurso alguno para que se pudiera llevar a cabo dicha ampliación.

La empresa sancionada continuaba exponiendo en el recurso que tras la no respuesta ni oposición de la comunidad, se tramitó el expediente otorgando a la mercantil la licencia de establecimiento de esparcimiento con terraza privada y, por consiguiente, el uso de la misma como un espacio privado y del propio local y actividad.

“Por tanto, la parte reclamante —la comunidad de propietarios— cuando manifiesta que la cámara capta imágenes de su persona cuando utiliza los soportales y zonas comunes propiedad del edificio, no está dando datos veraces puesto que los soportales donde están instaladas las cámaras de seguridad no son propiedad del edificio sino del establecimiento, como así queda probado con las licencias que se adjuntan”, recogía el recurso de reposición.

Es necesario tener la autorización de la comunidad para la instalar las cámaras

No obstante, la Agencia Española de Protección de Datos ha desestimado el recurso de reposición, confirmando la sanción administrativa impuesta a la empresa dueña del local al no contar ésta con autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de un sistema de videovigilancia, ni tampoco con autorización de la comunidad para el uso privativo de los soportales del edificio.

La AEPD ha razonado que en el documento aportado junto al recurso, relativo a la autorización en 2011 de dicho espacio por parte de la entonces comunidad de propietarios, se establece con claridad que: “El mayoritario de la comunidad del edificio (…) autoriza a la empresa (…) al uso privativo de las zonas comunes del edificio, bajo de soportales y delante de las fachadas de los locales (…)”, pero añade “que dicha autorización se quedará plasmada, resuelta y confirmada en una próxima junta de propietarios de la comunidad del edificio”. Sin embargo, no consta el mencionado acuerdo plasmado en acta de la junta de la comunidad de propietarios que confirme lo relativo al uso privativo.

Al contrario, señala la AEPD que lo que sí figura en el expediente es el certificado del administrador de la comunidad, emitido en 2023 y que señala de manera taxativa que la parte recurrente “no dispone de consentimiento expreso de la comunidad de propietarios para la instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas comunes/soportales del edificio y la grabación en dichas zonas comunes propiedad del edificio”.

Asimismo, la Agencia aclara que de todas maneras, tampoco puede considerarse que los documentos aportados a efectos de probar la existencia de una licencia del ayuntamiento puedan ser sustitutivos de la autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de un sistema de videovigilancia o, que estos se pronuncien sobre el uso privativo de la zona común. Pues, “el otorgamiento de esta licencia en ningún caso se pronuncia sobre si el promotor o el beneficiario de la misma es o no propietario exclusivo del espacio físico en el que se ubica”.

Las zonas comunes de uso privativo son propiedad de la comunidad

Respecto a la propiedad de los soportales donde están instaladas las cámaras de seguridad, la Agencia aclara a la recurrente que debe diferenciar entre el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre el piso o local y la copropiedad de los elementos o zonas comunes en los términos previstos por los artículos 396 del Código Civil y 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Pues, todos los propietarios tienen el uso y el disfrute de los elementos comunes.

No obstante, aunque cabe la posibilidad de que pueda determinarse el uso privativo de elementos o zonas comunes —mediante acuerdo de la comunidad de propietarios en los términos determinados por su normativa específica o porque así se recoja en el título constitutivo o los estatutos de la comunidad—, “en cualquier caso, las zonas comunes de uso privativo siguen siendo propiedad de la comunidad de propietarios, aun cuando su uso y disfrute se adjudique al propietario de un piso o local pudiendo, en su caso, limitarse a un uso en concreto”.

Fuente: https://www.economistjurist.es/