El incumplimiento de registro horario puede convertir un contrato a tiempo parcial en jornada completa
«Una sentencia del TSJ de Galicia da la razón a una trabajadora que reclamó la jornada completa al finalizar su relación con la empresa aunque su contrato era de 20 horas semanales.»
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia emitió el pasado de febrero una sentencia que, por su repercusión empresarial, puede hacer recapacitar la implantación inmediata de un registro horario para aquellas empresas que aún no lo tienen.
El incumplimiento de las obligaciones de registro horario puede tener serias consecuencias legales para las empresas. En el ámbito laboral, la falta de control y registro de la jornada de trabajo puede convertir un contrato inicialmente pactado como a tiempo parcial en un contrato de jornada completa. Esta situación, además de generar posibles sanciones económicas, puede tener implicaciones significativas tanto para los empleados como para los empleadores. En este artículo, exploraremos más a fondo esta cuestión y sus implicaciones legales.
El incumplimiento del registro horario se ha convertido en un tema de gran relevancia en el ámbito laboral. Anteriormente, las empresas no estaban obligadas a llevar un registro detallado de la jornada laboral de sus empleados, lo cual dificultaba el control y la verificación de las horas trabajadas. Sin embargo, desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, las empresas están obligadas a registrar diariamente la jornada laboral de cada trabajador.
Uno de los efectos más significativos del incumplimiento del registro horario es la posible conversión de un contrato a tiempo parcial en un contrato de jornada completa. Esto significa que, si un empleado contratado inicialmente para trabajar a tiempo parcial puede demostrar que ha estado trabajando más horas de las estipuladas en su contrato sin que la empresa lleve un registro adecuado, puede solicitar que su contrato sea considerado de jornada completa.
Esta conversión puede tener importantes consecuencias tanto para los empleados como para los empleadores. Desde la perspectiva del empleado, al pasar de un contrato a tiempo parcial a uno de jornada completa, se le garantizarán los derechos y beneficios asociados a esta última modalidad. Esto incluye un salario acorde con una jornada completa, vacaciones y descansos proporcionales, y otros derechos laborales adicionales.
Por otro lado, los empleadores pueden enfrentar sanciones económicas y otros problemas legales derivados del incumplimiento del registro horario. Además, la conversión de contratos a tiempo parcial en jornada completa puede llevar a un aumento significativo en los costos laborales para la empresa, lo cual puede afectar su rentabilidad y estructura organizativa.
Conclusión: El incumplimiento de las obligaciones de registro horario puede tener graves consecuencias para las empresas, especialmente en relación con los contratos a tiempo parcial. La falta de control y registro de la jornada laboral puede llevar a la conversión de estos contratos en contratos de jornada completa, generando implicaciones legales y financieras significativas tanto para los empleados como para los empleadores.
Es crucial que las empresas cumplan adecuadamente con las obligaciones de registro horario establecidas por la legislación laboral vigente. Esto implica llevar un registro diario de la jornada laboral de cada trabajador, asegurándose de cumplir con las normas y regulaciones establecidas.
Además, es recomendable que las empresas implementen sistemas de registro horario confiables y precisos, como herramientas de control de presencia o software de gestión del tiempo. Estas soluciones tecnológicas pueden facilitar el seguimiento preciso de las horas trabajadas, garantizando el cumplimiento normativo y evitando posibles disputas laborales.
Asimismo, es importante que los empleados estén conscientes de sus derechos y estén dispuestos a denunciar cualquier incumplimiento del registro horario por parte de la empresa. Si un trabajador sospecha que está realizando más horas de las establecidas en su contrato, debe recopilar pruebas como registros personales, comunicaciones electrónicas o testimonios de compañeros de trabajo que respalden su reclamación. De esta manera, podrán respaldar su solicitud de conversión a jornada completa y proteger sus derechos laborales.
En resumen, el incumplimiento del registro horario puede tener graves implicaciones para los contratos a tiempo parcial, pudiendo convertirlos en contratos de jornada completa. Las empresas deben cumplir rigurosamente con las obligaciones de registro horario establecidas por la legislación laboral, implementando sistemas confiables y precisos. Los empleados, por su parte, deben estar informados de sus derechos y estar dispuestos a tomar medidas legales si consideran que se están vulnerando sus derechos laborales.
El cumplimiento del registro horario no solo garantiza el cumplimiento normativo, sino que también contribuye a establecer una relación laboral justa y transparente, donde tanto empleados como empleadores se benefician de una gestión eficiente del tiempo de trabajo y de la protección de sus derechos y obligaciones laborales.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2023/05/jornada_laboral.jpg7711280majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2023-05-29 13:05:472023-05-29 13:08:21¡Cuidado con la ampliación de los horarios de trabajo!
«Ciertamente, el derecho a la propiedad reconocido tras la CE y los derechos concedidos a los propietarios quedan aún más desprotegidos tras esta sentencia. »
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) ha sentenciado que, aunque una familia este ocupando ilegalmente una vivienda, tienen derecho a estar empadronados y registrados en ese domicilio.
El Ayuntamiento de Massanassa denegó a la actora y a sus seis hijos el alta en el Padrón por no poseer una propiedad o un contrato de arrendamiento, por lo que la mujer demandó al Ayuntamiento. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo desestimó la demanda, y contra dicha sentencia la actora apeló para anular el fallo, solicitando la inscripción en el Padrón del municipio lo antes posible, elevándose los autos a la Sala del TSJCV.
La representación de la mujer alegó en el recurso presentado que la actora vive con sus seis hijos en el domicilio, hecho que no fue discutido por el Ayuntamiento en ningún momento. Además, en el sentido jurídico, la sentencia debería ser considerada errónea puesto que, según la Ley 7/1985 encargada de regular el régimen local, se establece que el empadronamiento de los residentes se debe realizar sin ningún tipo de restricción o requisito discriminatorio. Asimismo, la actora puso de manifiesto el Real Decreto (RD) 1690/1986, el cual expone que, no existe una exigencia de poseer un título de propiedad o contrato arrendatario para darse de alta en el Padrón.
Por su parte, el Ayuntamiento de Massanassa defendía que actuó conforme a Derecho y que, en estos supuestos, debería ser el legislador el que estableciese las pautas de actuación.
Impedimento a la libertad de residencia
Para resolver la disputa sobre el empadronamiento, la Sala del TSJCV ha tenido que acudir al Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades locales que se aprobó por RD 169/1986 y que fue modificado por RD 2612/1996, el cual manifiesta en su artículo art. 57 que, para realizar el censo se deben ampliar las datos obligatorios a contener de cada individuo, esto hace referencia al DNI, el título académico que se tenga y los datos que se consideren necesarios para la elaboración del censo electoral. Asimismo, el art. 59.2 manifiesta que el Ayuntamiento puede comprobar los datos de los residentes de manera que se deba presentar la documentación exigida como, por ejemplo, el título que legitime la ocupación de la vivienda.
El art. 54.3 menciona que el empadronamiento en el municipio de las personas que carezcan de domicilio tan solo se podrá realizar tras trasladar la situación a los servicios sociales.
Así pues, el art. 139.2 de la Constitución Española instaura que ninguna clase de autoridad podrá obstaculizar la libertad de circulación y de establecimiento de los ciudadanos en el territorio nacional.
Por todo lo expuesto la Sala ha fallado que la negativa del Ayuntamiento de empadronar a la mujer con sus seis hijos en el domicilio que están ocupando supone un impedimento ilegítimo a la libertad de residencia ya que niega adquirir la condición de vecino.
De este modo, no se impone a modo de necesidad que para empadronarse se deba ser propietario del inmueble en el que se resida. A pesar de que los art. 59.1 y 59.2 permiten al Ayuntamiento comprobar datos de los ciudadanos como el título de propiedad de un domicilio, la Sala considera que no justifica la negativa de la solicitud en el Padrón. Además, el TSJCV ha condenado al Ayuntamiento a asumir las costas que han sido producidas durante la instancia en una suma máxima de 600 euros.
La Sala, por lo tanto, estima que las Administraciones Locales no tienen ninguna competencia para valorar las cuestiones relativas a la propiedad o de naturaleza jurídico-privada. Asimismo, no se pasa por alto la precaria situación de la unidad familiar que no está empadronada y el fenómeno de la “ocupación” que tanto afecta a España.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2023/05/squatters-g6ca0835dd_1280.jpg8331280majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2023-05-22 18:50:472023-05-22 18:52:02Estar “okupando” una vivienda no es un impedimento para poder estar empadronado en ese domicilio
«Mucho cuidado con la grabación Y publicación de imágenes de terceros en las redes»
Una comunidad de propietarios tendrá que pagar 2000 euros por la negligencia de su presidenta, que grabó imágenes de uno de los vecinos, captadas por el sistema de videovigilancia de la finca y las difundió a través de un grupo de whatsapp del que formaban parte otros propietarios, acompañada de comentarios despectivos.
La persona afectada demandó a la comunidad ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que declara probado que la presidenta de la comunidad accedió, junto a otra persona, al sistema de videovigilancia aprovechando su condición y sin causa justificada. Tras la demanda, la AEPD trasladó la reclamación a la comunidad, que no contestó. Posteriormente, una vez iniciado el procedimiento administrativo, la parte reclamada reconoció los hechos. Pero rechazó que la responsabilidad de los mismos fuese imputable al conjunto de los propietarios, que no habían cometido la infracción.
La AEPD, que indica que el acceso a las grabaciones de los sistemas de videovigilancia solo puede producirse en los supuestos determinados legalmente, siendo excepcional la difusión de las imágenes, subraya que la responsabilidad es compartida, puesto que la presidenta es la “mera” representante de la comunidad. Además, algunos de sus miembros eran conscientes de que se habían producido los hechos descritos. Es la comunidad la que debe actuar contra las extralimitaciones de quien le representa.
La acción supone, concluye la AEPD, una negligencia grave en una conducta directamente imputable a la propia comunidad, que “no adoptó garantía en la difusión a terceros afectando a derechos de la afectada, así como por la insuficiente reacción desde el primer momento de tener conocimiento de ellos”. Por ello, se impone una sanción de 2000 euros.
Aunque fueron adoptadas medidas, se hizo después de que los hechos fueran denunciados y se iniciase la actuación de la AEPD y se produjese una denuncia penal en un juzgado de instrucción de la localidad. El organismo recomienda que se adopten medidas adicionales como el establecimiento de un protocolo o indicar claramente el principal responsable de acceso a las mismas.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2023/05/security-camera-g8bf55d3af_640.jpg427640majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2023-05-15 18:59:152023-05-15 18:59:15Sancionada una comunidad de propietarios cuya presidenta grabó imágenes de un vecino y las difundió en whatsapp
«La manipulación de imágenes de personas mediante IA puede erosionar ese derecho fundamental»
Si el legislador que aprobó la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del Honor, Intimidad y Propia Imagen, pensaba en supuestos televisivos o de revistas, la realidad virtual ha superado con creces al escenario anterior. Lo cierto es que los nuevos procesos de derecho al honor y a la propia imagen pueden aludir a escenarios tan recientes como los que conciernen a la inteligencia artificial, sirviendo el precitado cuerpo legal de cajón de sastre para dar protección a los derechos fundamentales de aquellos que se vean imbuidos en tal situación.
¿Sirve una ley de los años 80 para proteger tales supuestos? ¿realmente estos supuestos virtuales erosionan los derechos fundamentales en mayor medida de personajes públicos? Esta serie de interrogantes serán respondidos en el presente artículo que tiene por objeto analizar la nueva era virtual en conexión con los derechos fundamentales de personas públicas que se ven afectados ante la aparición de deepfakes.
1. El empleo de ‘deepfakes’ e imágenes creadas con Dall-E
En la actualidad, el uso de deepfakes ha llegado incluso hasta los telediarios de nuestro país, al objeto de informarse sobre la creación de una realidad virtual totalmente falseada y con la que se puede llegar a hacer creer a un tercero una situación inventada y totalmente irreal.
En concreto, OpenAI lanzó a principios de 2021 la primera versión de Dall-e, siendo definida como una interesante herramienta que tiene la capacidad de crear imágenes a partir de palabras recurriendo a una potente base de datos. A raíz de tal ingenio se ha masificado en la red la publicación de imágenes ficticias que sólo la inteligencia artificial puede crear.
El nombre de Dall-e es un acrónimo que fusiona Wall-e, en atención a la conocida película de Disney, y al pintor Salvador Dalí. Con este nombre sus creadores quieren hacer referencia a la esencia de la inteligencia artificial, pero sin perder de vista que los resultados tienen un claro enfoque artístico.
La herramienta Dall-e puede generar imágenes en una gran variedad de estilos, desde emoticonos hasta pinturas o fotos realistas teniendo una gran capacidad de reorganizar y manipular objetos en imágenes, e incluso puede mover elementos creando nuevas composiciones sin instrucciones explícitas.
Todo ello ha desembocado en que diversas personalidades públicas se hayan visto envueltas en imágenes recreadas a través de este tipo de herramientas que sin duda alguna pueden llegar a vulnerar diversos derechos fundamentales como el honor o la propia imagen; trasladando a través de las mismas situaciones totalmente denigrantes y peyorativas que, con independencia de que aludan a una celebridad, pueden resultar a todas luces conculcadoras de tales derechos.
A título de ejemplo, basta aludir a la situación que está atravesando la presentadora de televisión Susanna Griso, quien ha tenido que desmentir públicamente que hubiera sido detenida tras la difusión de diversos deepfakes que protagonizaba, habiendo expuesto incluso que amigos suyos habían dado credibilidad a las imágenes y le habían preguntado al respecto.
Pero, ¿cómo pueden vulnerar el honor o la propia imagen los deepfakes?
2. Intromisión ilegítima en el derecho al honor
En primer lugar, hemos de recordar que cuando hablamos de derecho al honor nos referimos a la dignidad que uno tiene de sí mismo y, simultáneamente, a la reputación o prestigio que uno tiene frente al resto de la sociedad; bien sea en el ámbito personal o incluso en el ámbito profesional.
El honor ha venido siendo considerado como uno de los derechos fundamentales más erosionados desde que el uso de las redes sociales se ha visto masificado, y todo ello al calor del altavoz que ha llevado consigo el ser titular de una red social o de un blog online. Tal ecuación ha sido sencilla y lógica, a más altavoces, más información, y a más información, más posibilidad de vulneraciones.
Todos los ciudadanos nos hemos convertido en cuestión de años en verdaderos transmisores de información, y en este escenario en concreto los deepfakes han significado la proliferación de situaciones irreales y, por qué no decirlo, totalmente falsas. A tal respecto, hemos sido testigos de la publicación de deepfakes relativos a personalidades públicas, involucrando tanto a personas que ejercitan actividades políticas como a actores y actrices, que han sido objeto de recreaciones en torno a unas situaciones que en alguna ocasión resultan un tanto peyorativas.
Y sobre tal escenario, nos preguntaremos: ¿podríamos ejercitar acciones legales contra una persona responsable del deepfake? La respuesta es sí.
Si el autor de la recreación está identificado y si el contenido conlleva una situación denigrante para la persona en cuestión, como por ejemplo la incierta detención de la presentara de televisión Susanna Griso, la información puede atentar contra lo dispuesto en el art. 7.7 de la L.O. 1/1982, el cual establece que tendrá la consideración de intromisión ilegítima “la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.
‘Deepfake’ de Pedro Sánchez, Pablo Iglesias, Albert Rivera, Santiago Abascal usado en un vídeo en el que se les convierte en miembros del Equipo A. (Foto: Youtube)
Esta nueva acción digital tendría cabida, sin lugar a dudas, en esa acepción que contempla el legislador sobre “acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad”. Pues de la misma forma que en estos últimos años hemos presenciado condenas por vulneración del honor por publicaciones en Twitter, Facebook o Instagram, este tipo de acciones generadas con inteligencia artificial sin ninguna duda pueden seguir los mismos derroteros y se podría responsabilizar al autor material del mismo.
Así las cosas, el hecho de ser considerado como personaje de proyección pública no es óbice como para tolerar la difusión de deepfakes que sitúen al protagonista en una escena que nunca tuvo lugar y que podría manchar su reputación.
3. Intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen
El bien jurídico protegido por el derecho a la propia imagen se centra en esa exteriorización de la figura humana y se encuentra también contemplado en el art. 18.1 C.E. En este punto, el derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen, sin que ello elimine su facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no autorizar o impedir la reproducción de su imagen. El consentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social, según las sentencias de 24 de abril de 2000 y 7 de julio de 2004 (RJ 2004, 5276) o la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 (RJ 2011, 4632), rec. 421/2009)”.
Centrados en el escenario virtual objeto de estudio, los deepfakes pueden atentar contra el derecho fundamental a la propia imagen, si la misma es empleada sin consentimiento expreso para el fin que se emplea y aunque la imagen inicial utilizada provenga de una fuente de acceso público.
Por ejemplo, si la silueta facial de una persona célebre es empleada para reproducir una situación totalmente inventada y alejada de la realidad, al margen de la posible conducta deshonrosa que pueda suponer, también se puede estar incurriendo en una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen si la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona tiene lugar en momentos de su vida privada o fuera de ellos.
Cierto es que el art. 8.2, de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en su apartado a) contempla que el derecho a la propia imagen no impedirá “su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
Sin embargo, hemos de partir de la base de que en diversas ocasiones esa imagen, aunque sea obtenida de un sitio público, puede ser modificada con fines torticeros a fin de dar a entender al espectador una situación ficticia; por lo que el “retocar” imágenes que puedan encontrarse en lugares públicos con tales fines también podría dar lugar a una intromisión ilegítima de la persona pública en cuestión.
4. La LO 1/1982, de protección civil del honor, intimidad y propia imagen y la nueva era virtual
Como hemos podido observar, la ley orgánica de 1982 da una perfecta cobertura legal a este tipo de supuestos virtuales, debiendo los tribunales enfrentarse a este tipo de interpretaciones que sin duda alguna son los que en la actualidad nos rodean. El precitado cuerpo legal es sucinto, pero permite que los supuestos digitales no queden impunes toda vez que el contar con un sistema numerus apertus de supuestos permite que juzgados y tribunales pueden incardinar el escenario digital en el marco teórico de las intromisiones.
Multitud de supuestos son los que han llegado hasta el Tribunal Supremo en torno a la difusión de imágenes en redes sociales, así como de publicación de comentarios en redes sociales, que precisamente han desembocado en la aplicación de la LO 1/1982, de 5 de mayo, a fin de sentenciar la intromisión ilegítima en el honor o la propia imagen.
Frontal del Tribunal Supremo.
De tal forma, la utilización de herramientas de IA sin ningún género de duda puede conducir a erosionar el derecho fundamental al honor o a la propia imagen, tratándose de un escenario totalmente propicio para que los sujetos creadores puedan ser condenados por este tipo de conductas. No obstante, en caso de que el difusor esgrimiese que la información empleada es completamente veraz por tratarse de una imagen extraída incluso de un perfil público, hemos de sostener que tal justificación no sería válida toda vez que (como han matizado tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional) “el informador […] tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional” (STC 240/1992, de 21 diciembre)”. Y, lógicamente, no podríamos comprender como veraz la manipulación y alteración de una situación para tornarla en irreal y ficticia.
5. Conclusiones
La inteligencia artificial ha traído consigo la creación y recreación de situaciones totalmente falsas, trasladando al espectador medio situaciones torticeras e irreales que en muchas ocasiones han concluido con la vulneración del derecho al honor del personaje en cuestión, así como de su derecho a la propia imagen.
Lo que en principio pudiera parecer un juego informático, podría desembocar en un proceso judicial por mermar los derechos fundamentales de quienes creemos que no los tienen, esto es, los personajes públicos. Este perfil de personas (políticos, cantantes, futbolistas, etc.) son también titulares de sus derechos fundamentales y el hecho de que sus caras aparezcan con asiduidad en prensa o internet no significa que deban verse siempre y en todo caso al margen de las protecciones legales que el ordenamiento jurídicos les brinda.
Por todo ello, hemos de ser cautos a la hora de emplear una serie de herramientas tecnológicas que pudiera acarrearnos una serie de problemas legales si vulnero el derecho fundamental al honor o a la propia imagen de un personaje público.
LEGISLACIÓN
– Constitución Española, 1978.
– Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
– Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.
JURISPRUDENCIA
– Sentencia del TC 235/2007, de 7 de noviembre
– Sentencia del TC 240/1992, de 21 diciembre
– Sentencia del TC 139/2007, de 4 de junio
– Sentencia del TC 21/2000, de 31 de enero
BIBLIOGRAFIA
– BALAGUER CALLEJÓN, M. L., El derecho fundamental al honor, Ed. Tecnos, 1992.
-CONCEPCIÓN CARMONA, S. “Medios de comunicación y derecho al honor: interrelaciones y límites recíprocos”, Dialnet, 2008.
-CARBONELL, J.M, El futuro de la comunicación: Redes, medios y poder, UOC, Barcelona, Noviembre, 2012.
– ECHARRI CASI, J. “Derecho al honor versus libertad de expresión e información. A propósito del juicio de ponderación”, La Ley, Navarra, 2013.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2023/05/Jennifer-Lawrence-768x432-1.jpg432768majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2023-05-12 14:26:212023-05-12 14:26:21El uso de ‘deedfakes’ puede vulnerar el derecho al honor y la propia imagen
«El Tribunal Superior de Justicia de Madrid obliga a Asepeyo a abonar los salarios impagados a una trabajadora con reducción de jornada por cuidado de un menor con enfermedad grave»
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid condena a Asepeyo Mutua a abonar los salarios dejados de percibir de una trabajadora, con reducción de jornada por cuidado de un hijo menor con enfermedad grave, desde que fue despedida hasta que se declaró la nulidad de dicho despido.
La actora fue cesada de su empresa teniendo reducción de jornada del 99% por estar al cuidado de un hijo menor afectado por enfermedad grave. Tras impugnar por vía judicial dicho despido, éste fue declarado nulo y el juez ordenó su readmisión.
Tras ser readmitida, la actora reclamó el ingreso de las nóminas en los meses en lo que no trabajo debido a su despido, ya que la legislación considera que al ser declarado nulo el despido es como si el empleado no hubiera dejado de prestar servicios en la empresa. Dicha legislación laboral establece que, cuando se reconoce la nulidad del despido, las empresas o las mutuas deben hacerse cargo de abonar al trabajador los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha del despido hasta su readmisión.
Cabe recordar que, al declararse nulo el despido, por ende, la actora tuvo que devolver por indebida la prestación por desempleo, ya que el despido nulo por interpretación literal es como si no hubiera existido.
Sin embargo, la mutua de la empleadora, Asepeyo, se negó a abonar las nóminas de la actora los meses que esta no trabajó. Contra dicha prestación, la trabajadora presentó demanda contra la mutua solicitando el abono de la prestación por cuidado de menor enfermo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, pero el Juzgado de lo Social núm.28 de Madrid desestimó la demanda y emitió sentencia favorable para la mutualidad al declarar que la trabajadora no tenía derecho a la prestación por reducción de jornada al coincidir con una situación de despido.
“Durante el periodo de tramitación del despido nulo, ni se puede reducir una jornada que no existe, ni se puede cumplir la finalidad de la prestación pues durante ese periodo dispone de todo el tiempo que corresponde a la jornada laboral al no tener el deber de acudir al trabajo. Por lo que con independencia de las consideraciones que puedan hacerse sobre la nulidad del despido, que solo incumben a la relación laboral y no a la relación de Seguridad Social, no cabe considerar que en dicho periodo estemos en presencia de la situación protegida descrita en el artículo 190 de la Ley General de la Seguridad Social”, recoge la sentencia.
Asepeyo Instituto de Salud Laboral
El despido era nulo y se le tienen que abonar los salarios
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la actora que ha sido estimado por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid al fallar que, el hecho de que no se haya trabajado no es determinante para negar la prestación. De esta manera la sentencia recurrida ha sido revocada, declarando el derecho de la actora al reintegro de la prestación y condenando a Asepeyo Mutua a abonar dicha prestación en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido.
La Sala del TSJ ha razonado que la situación de necesidad protegida desde la perspectiva de la Seguridad Social sigue existiendo sin que pueda aceptarse el argumento emitido por el Juez de Primera Instancia de que durante el periodo de tramitación del despido nulo no ha existido una jornada que cumplir y un trabajo efectivo. Si se respaldase este mismo argumento dictado en el Juzgado, “entonces no se devengarían salarios de tramitación al no haberse trabajado”.
El equipo jurídico de Parrado Asesores ha sido quien ha representado a la trabajadora durante todo el proceso legal, logrando un fallo favorable en el TSJ. Desde el despacho afirman que, esta sentencia “es un importante refuerzo moral y económico para una familia que tiene una situación de dependencia de enorme gravedad, y con la que conjuga a diario cuestiones laborales, sociales y emocionales de gran calado”.
https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2023/05/despido.png9151280majanoabogados.comhttps://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.pngmajanoabogados.com2023-05-02 15:46:492023-05-02 15:46:49No trabajar durante un despido nulo no da derecho a negar la prestación de la reducción de jornada que se venía disfrutando