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El TS considera que solo a la aseguradora le es imputable que el tomador no le comunicara todos los datos conocidos y relevantes para la correcta valoración del riesgo

23/02/2019/en Noticias

El asegurado no tiene que manifestar sus dolencias por iniciativa propia si la aseguradora no formula preguntas claras y definitivas sobre su salud. Así se manifiesta él Tribunal Supremo en su última sentencia.

El tomador del seguro reclamó a su aseguradora el pago de la indemnización correspondiente tras habérsele reconocido una invalidez permanente absoluta, cubierta por el seguro de vida e invalidez suscrito por ambas partes litigantes.

Fijada en primera instancia la cuantía a abonar por la compañía demandada, la Audiencia Provincial de Zaragoza redujo la misma proporcionalmente atendiendo a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Sin embargo, el Tribunal Supremo en su sentencia 81/2019, de 7 de febrero (Recurso 1396/2016) estima el recurso de casación presentado por el asegurado demandante y confirma el importe de la condena contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

La aseguradora alega que el asegurado incumplió su obligación de declaración del riesgo a la ahora de rellenar el cuestionario de salud, pero el Alto Tribunal considera que solo a ella le es imputable que el tomador no le comunicara todos los datos conocidos y relevantes para la correcta valoración del riesgo.

Es cierto que, según la documentación médica aportada, al suscribirse el seguro el actor había sido tratado de epilepsia y que la situación de incapacidad permanente absoluta que se le reconoció fue, precisamente, consecuencia de la epilepsia fármaco resistente y la bradipsiquia padecidas.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en este caso la aseguradora incumplió su obligación de formular preguntas claras y definitivas sobre la salud del asegurado que le hubieran permitido conocer el riesgo asumido.

Señala la Sala que, no solo es improcedente aplicar una reducción no solicitada, sino que la infracción del deber de exactitud en la respuesta al cuestionario no puede ser ajena al conocimiento por el tomador de la relevancia de las circunstancias sobre las que debe declarar, toda vez que no puede serle impuesta al asegurado la obligación de manifestar las dolencias que padece por propia iniciativa.

El tomador conocía sus episodios de epilepsia y no informó sobre ellos al suscribir la póliza, pero no le puede ser imputable dicha omisión por cuanto no consta que se le hicieran preguntas específicas al respecto.

Así, la propuesta de seguro que firma solo incluye una declaración estereotipada sobre su capacidad para trabajar y teniendo en cuenta que en ese momento el tomador se encontraba trabajando, pues la declaración de incapacidad se produce cinco años después, una declaración genérica sobre su buena salud vinculada exclusivamente a enfermedades físicas que el tomador no padecía.

Por todo ello, producido el siniestro cubierto por la póliza, la aseguradora no puede quedar exenta de cumplir su prestación por una inexacta apreciación del riesgo que es consecuencia de su propia falta de diligencia a la hora de contratar el seguro.

Fuente: http://noticias.juridicas.com/

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2019/02/Reclama-a-su-aseguradora-el-pago-de-la-indemnización-correspondiente-tras-habérsele-reconocido-una-invalidez-permanente-absoluta.jpg 350 900 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2019-02-23 01:00:002019-02-27 07:26:31El TS considera que solo a la aseguradora le es imputable que el tomador no le comunicara todos los datos conocidos y relevantes para la correcta valoración del riesgo

Son gasto deducible en IRPF las reparaciones dirigidas a poner el inmueble en condiciones de poder ser arrendado

22/02/2019/en Noticias

Cuando se pretende destinar al alquiler una vivienda que necesita un cambio de aparato de aire acondicionado y caldera, acuchillado del suelo, y pintura del inmueble, tales gastos son deducibles a los efectos de la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario en el IRPF.

Entendiendo que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, son gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención, y en particular, los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones, o la sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

El importe total a deducir por los gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos, aunque el exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.

No obstante se advierte que la deducibilidad de los gastos está condicionada a la obtención de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital inmobiliario: los procedentes del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.

Por ello cuando solo existe una expectativa de alquiler, las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas deben ir dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario, a través del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos de uso y disfrute, y no al disfrute, siquiera temporal, de la vivienda por su titular.

Fuente: http://noticias.juridicas.com

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2019/02/Son-gasto-deducible-en-IRPF-las-reparaciones-dirigidas-a-poner-el-inmueble-en-condiciones-de-poder-ser-arrendado.jpg 350 900 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2019-02-22 08:27:102019-02-23 08:34:34Son gasto deducible en IRPF las reparaciones dirigidas a poner el inmueble en condiciones de poder ser arrendado

La divorciada que cobró parte de la pensión de viudedad de su ex hasta que el TS concedió el pleno derecho a la viuda, no deberá reintegrar lo ya percibido

21/02/2019/en Noticias

El causante de la cuestionada pensión de viudedad contrajo segundas nupcias tras divorciarse de su primera esposa, a la que se había reconocido pensión compensatoria que fue posteriormente suprimida judicialmente.

Tras la muerte, la primera esposa divorciada solicitó su parte de pensión de viudedad y le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, reduciéndose de esa forma la cuantía de la pensión de la segunda esposa. Como no estaba de acuerdo, la viuda interpuso demanda interesando el abono total de la prestación. Su pretensión fue desestimada en instancia y en suplicación, pero finalmente el Supremo le reconoció su derecho a percibir la totalidad de la pensión de viudedad.

Consecuencia de esta sentencia del Supremo, el INSS anula la prestación de viudedad de la primera esposa y le reclama el reintegro de la cantidad indebidamente percibida. El juez de instancia desestima la demanda señalando que no tiene que devolver cantidad alguna.

Llegados a este punto se cuestiona si resulta de aplicación a la divorciada el artículo 294 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece que “si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia”.

Destaca el TSJ Galicia en su sentencia 3701/2018, de 11 de octubre (Rec. 2139/2018) que a la divorciada le fue inicialmente reconocido el derecho a pensión de viudedad, y es solo cuando se dicta la sentencia del Supremo en la que se declara el derecho exclusivo de la viuda, cuando se refuta aquella concesión inicial de pensión a la primera esposa.

Para la Sala, se trata de una única prestación a distribuir entre dos beneficiarias, y hasta el momento en que no quedan perfectamente delimitados sus respectivos derechos, ambas deben ser consideradas beneficiarias de la pensión, a la viuda porque le fue reconocido su derecho por el Supremo, y a la divorciada porque se le denegó por efecto de esta misma sentencia, debiendo insistirse en que hasta la firmeza de este pronunciamiento, los efectos suspensivos se mantienen para ambas, lo que se traduce en que la obligación de reintegro que se formula contra la primera esposa no resulta procedente porque percibió la pensión en el período que se considera “suspensivo”.

Razona ahora la sentencia que en la medida en que hasta que llega al alto tribunal la cuestión no se dilucida finalmente a quién corresponde la pensión, la esposa divorciada no tenía obligación de reintegro hasta entonces, cobró su parte de pensión en la creencia legítima de que tanto el INSS como el juzgado y el TSJ le habían dado la razón. En suma, se trata de cantidades devengadas durante la sustanciación de un proceso que no deben ser devueltas al INSS.

Fuente: http://noticias.juridicas.com

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2019/02/La-divorciada-que-cobró-parte-de-la-pensión-de-viudedad-de-su-ex-hasta-que-el-TS-concedió-el-pleno-derecho-a-la-viuda-no-deberá-reintegrar-lo-ya-percibido.jpg 350 900 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2019-02-21 08:24:132019-02-23 08:26:51La divorciada que cobró parte de la pensión de viudedad de su ex hasta que el TS concedió el pleno derecho a la viuda, no deberá reintegrar lo ya percibido

La Administración debe pagar por la falta de llamamiento de un trabajador que estaba como número 1 en la bolsa de empleo

18/02/2019/en Noticias

Confirma el TSJ Madrid en sentencia 943/2018, de 19 de septiembre (Rec. 548/2018) la indemnización concedida a un trabajador por los salarios dejados de percibir al no haberse respetado su derecho a ser contratado, figurando el primero en la bolsa de contratación del Centro de Acogida a Refugiados de Vallecas, para la sustitución de una trabajadora que estaba de baja por IT.

Se argumenta por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social demandado que el hecho que exista una bolsa de trabajo no presupone una relación laboral sino una mera expectativa. Por ello, cuando el actor reclama, no media un contrato de trabajo, sino que pretende resarcirse en base a unas actuaciones administrativas que considera erróneas y perjudiciales para sus intereses. Así, debiera ser competente la jurisdicción contenciosa y no la laboral porque se está dilucidando una responsabilidad patrimonial de la Administración.

Sin embargo, para el TSJ la cuestión compete al orden laboral. La bolsa de trabajo fue creada con la negociación de la representación sindical con sujeción al Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

Se está reclamando por un vínculo que no llegó a ser laboral, por no haberse producido el llamamiento, pero la sentencia razona que la competencia del orden social se sustenta en que aquí la Administración actúa como empresario dentro de un marco laboral y aplicando normas de carácter laboral. El actor tenía derecho a ser contratado preferentemente frente a la que aparecía con el número dos en la lista, y por ello tiene derecho a los salarios dejados de percibir.

Muestra su discrepancia con el fallo el Magistrado D. Miguel Moreiras Caballero. Dos son las cuestiones con las que no está de acuerdo, de un lado en cuanto a la competencia del orden social porque estima que el no llamamiento es un acto administrativo. Se trataría de solventar daños derivados de una mala praxis administrativa, del todo ajena al derecho laboral.

Y discrepa también en cuanto que exista una conducta dolosa, negligente o morosa por parte de la Administración de la que surja el derecho a ser indemnizado. El aspirante a la bolsa de empleo había sido llamado en tres ocasiones para suscribir contratos de trabajo de interinidad; e incluso después ha vuelto a ser llamado para suscribir otros contratos de interinidad, lo que revela a su juicio que no existe ningún tipo de conducta voluntaria e intencionadamente dañina para los intereses del actor, y subraya que si no hay causa no hay efecto, – si no hay culpa no hay daños que indemnizar derivados de una inexistente causa-.

Es más, considera el voto particular que el dolo es más bien achacable al actor, pues aunque conoció desde el primer momento el nombramiento de su compañera número dos de la bolsa, no lo impugnó hasta cuando finalizó el contrato. Y si no lo impugnó, debió considerarse legítimo y la reclamación a posteriori lo es únicamente para aprovecharse de una mayor indemnización.

Fuente: http://noticias.juridicas.com

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2019/02/La-administración-debe-pagar-por-la-falta-de-llamamiento-de-un-trabajador-que-estaba-como-número-1-en-la-bolsa-de-empleo.jpg 536 1000 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2019-02-18 13:11:582019-02-18 13:12:42La Administración debe pagar por la falta de llamamiento de un trabajador que estaba como número 1 en la bolsa de empleo

¿Cuál es el estado actual de las hipotecas con IRPH?

18/02/2019/en Noticias

Más de medio millón de hipotecas se suscribieron en todo el territorio nacional tomando como referencia para el cálculo de intereses los índices IRPH-Bancos e IRPH-Cajas. Este índice  fue promocionado por las entidades financieras entre sus clientes asegurando que se trataba de unos índices más estables y menos volátiles que el habitual Euribor. Desgraciadamente, no se informó de que a pesar de ser más estables, también eran unos índices situados tradicionalmente por encima del Euribor  y que, por lo tanto, suponían un previsible encarecimiento de la hipoteca sin ninguna contraprestación. Así, por ejemplo, en el año 2013 el IRPH era 3,3 puntos superior al Euribor; un año después, en 2014, la diferencia todavía era de 2,6 puntos. Incluso el año 2016, cuando el Euribor ya se había situado en valores negativos el IRPH se mantuvo 1,96 puntos por encima.

A continuación, realizamos un breve recorrido por la trayectoria judicial e institucional del IRPH hasta su situación actual ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea:

Año 2013: Europa sustituye el índice IRPH-Bancos e IRPH-Cajas por el IRPH – Entidades

En el año 2013 las autoridades europeas impusieron al Estado español la sustitución de los índices IRPH-Bancos e IRPH-Cajas al considerar que el método de cálculo empleado a la hora de fijar estos índices era poco transparente y no reflejaba la realidad del mercado hipotecario. Como consecuencia, de forma unilateral y sin posibilidad de negociación, se impuso como sustituto de los antiguos IRPH-Bancos e IRPH-Cajas el único de los IRPH que se mantuvo en vigor, el IRPH-Entidades. En otros casos, aún peores, si la escritura de hipoteca lo permitía, el índice subsistente lo sería el último que se pudo calcular de forma fija e indefinida.

Año 2015: Numerosas sentencias consideran abusivo y, por tanto, nulo el índice IRPH

Considerando que las entidades financieras no actuaron con la debida transparencia a la hora de informar a sus clientes sobre las verdaderas consecuencias económicas de suscribir un préstamo hipotecario referenciado al IRPH, numerosas sentencias de primera instancia y de Audiencias Provinciales han venido considerando abusivo, y por tanto, nulo el índice IRPH, devolviendo a los consumidores hipotecarios los intereses excesivos abonados indebidamente.

Año 2017: El Tribunal Supremo no aprecia falta de transparencia en una hipoteca referenciada al IRPH.

A pesar de lo anterior, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de diciembre de 2017, consideró que la referencia al índice IRPH no significaba que hubiera habido falta de transparencia o abusividad. Con esta afirmación, el Alto Tribunal aseguraba, no sin cierta ligereza al interpretar las Directivas Europeas, que dicho índice no estaba sujeto al control de transparencia en las comercilalizaciones de hipotecas o créditos entre entidades financieras y consumidores, al considerar que al tratarse de un índice público cualquier consumidor medio puede por sí mismo extraer las comparativas de costes respecto a cualquier otra hipoteca referencia a  otro índice, en especial el Euribor.

Fue precisamente esta sentencia y, en concreto, el voto particular de dos magistrados que consideraron que dicho índice sí debería estar sometido al doble control de transparencia por parte de Jueces y Tribunales, lo que permitió que se pudiera instar al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, como máximo órgano interpretativo de las Directivas Europeas, una cuestión prejudicial que implicará una decisión final sobre esta cuestión.

Año 2018: La Comisión Europea apoya a los afectados por hipotecas IRPH

El pasado 19 de septiembre 2018 se dió a conocer un informe jurídico de la Comisión Europea en el que se expusieron las conclusiones sobre el deber y control de transparencia sobre el índice de referencia, opinando que es obligación del profesional explicar al consumidor, antes de la firma del contrato, como se configura el tipo de referencia, cuál ha sido su evolución de este tipo en el pasado, así como su posible evolución futura y compararlo con el resto de tipos utilizados en el mercado, dando así la razón a los consumidores afectados y a nosotros que los defendemos.

Si bien estas conclusiones invitan al optimismo a más de un millón de afectados por el índice IRPH, se trata de un informe no vinculante y la decisión final corresponde en exclusiva al TJUE de tal forma que, hasta entonces, estaremos expectantes, y a la espera de que de una vez por todas se haga justícia en un asunto que ha generado además de un grave perjuicio a cientos de miles de famílias y a favor de la banca, un flagrante agravio comparativo respecto a los tenedores de hipotecas referenciadas al euribor.

Situación actual: A la espera de sentencia del TJUE

Con la resolución del Tribunal Supremo indicada, en 2017, no concluyó ni mucho menos la controversia, Son numerosísimas las sentencias que se han pronunciado, a favor y en contra, de la nulidad de la cláusula.

Tras ello, además, el Auto del Juzgado de Barcelona antes citado, planteando al Tribunal de Justicia cuestión prejudicial. Mientras las Audiencias Provinciales y los Juzgados han seguido dictando sentencias a favor y en contra, muchos pleitos han sido suspendidos a la espera de la futura sentencia del TJUE sentencia, hasta que el Tribunal de Justicia de la UE dé respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el juzgado barcelonés.

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2019/02/Cuál-es-la-situación-actual-de-las-hipotecas-con-IRPH.jpg 752 1338 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2019-02-18 12:37:212019-02-18 12:37:21¿Cuál es el estado actual de las hipotecas con IRPH?

El TS califica de despido la expulsión de un concursante de un «reality show»

13/02/2019/en Noticias

El tribunal equipara su participación en el programa con el papel de un actor

El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid (consulte  la sentencia) ha declarado como relación laboral la participación de un concursante en un reality show. Y, en consecuencia, la productora del mismo deberá indemnizar la rescisión de su contrato como si fuera un despido.

Aunque admiten que se apoyan en una interpretación «extensa» del concepto de actor que da la Real Academia Española (RAE), los magistrados equiparan el papel del concursante con el de estos profesionales. Y, en consecuencia, le debe ser de aplicación el régimen laboral especial que se da a los artistas de espectáculos públicos.

La sentencia explica que si bien la actuación del concursante «no puede considerarse como arte», al estar inmerso en la grabación de su vida cotidiana, «actuaba, en cierta medida, teatralmente». Idea que se ve reforzada por el hecho de que adoptara un «rol determinado», ajustándose al papel que se esperaba de él y «respondiendo a la personalidad que el director o el productor del programa habían buscado al seleccionarlo». Y todo ello, continúa la resolución, «condicionado» por al presencia permanente de una cámara, y presentándose tal actuación «como un espectáculo».

En consecuencia, debe considerarse que entre las partes existe un vínculo laboral y su cese merece la consideración de despido.

‘Casados a primera vista’

El programa para el que el demandante había sido seleccionado era para Casados a primera vista, un reality emitido por Antena 3. Según consta en el relato de hechos probados, el contrato comprometía al concursante a contraer matrimonio con una desconocida. La productora, por su parte, se haría cargo de todos los gastos del enlace y el viaje de luna de miel, así como los derivados del proceso de divorcio. Además, le pagaría una remuneración de 1.500 euros brutos mensuales.

El objetivo del concurso, según consta en la documentación, era hacer «un experimento de carácter sociológico sobre la importancia del conocimiento previo que tengan entre sí las parejas para la estabilidad futura de las mismas».

Una vez celebrada la boda, y dos meses más tarde el divorcio, la productora comunicó al concursante la extinción del contrato. Este, por su parte, demandó a la empresa exigiendo que la rescisión fuera considerada un despido. Reclamación que fue rechazada en primera instancia, pero que sí ha admitido el TSJ.

«La clave para determinar si existe relación laboral en este tipo de casos es el contenido de la participación del concursante en el formato», explica Alberto Madamé, socio de laboral de Baker McKenzie. Y en esta línea, explica, esta sentencia es relevante, porque abre la puerta a que los jueces aprecien la laboralidad, incluso aunque el programa no tenga un guion o no exija a los participantes que actúen como actores en sentido estricto.

Así sucedió en el caso juzgado porque, tal y como se recoge en el relato de hechos probados, los concursantes y sus familiares fueron grabados durante la celebración de la boda y todos los acontecimientos previos y posteriores «sin seguir ningún guion ni papel». De hecho, la resolución subraya que el demandante «nunca representó un personaje», sino que hacía de sí mismo «en las situaciones habituales y cotidianas».

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2019/02/El-TS-califica-de-despido-la-expulsión-de-un-concursante-de-un-reality-show.jpg 752 1338 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2019-02-13 06:27:232019-02-15 06:35:42El TS califica de despido la expulsión de un concursante de un «reality show»

Justificado el margen de error máximo a la velocidad detectada por los radares

10/02/2019/en Noticias

Un juzgado justifica con prueba pericial la aplicación obligatoria del margen de error máximo a la velocidad detectada por los radares.

Tras recordar la presunción de exactitud de medida establecida en la Ley 32/2014, de Metrología, para diversos aparatos, concluye su inaplicación a los cinemómetros utilizados para medir la velocidad del tráfico, y que dicha presunción habría sido destruida por la Orden ITC/3123/2010, en la que se reconoce que en buen estado de funcionamiento y bien calibrado el aparato puede llegar a errar en 7 km/h y en un 7%.

Siendo así, y contando con este margen de error, ante una señalización de velocidad máxima de 120 km/h, el conductor debería circular a 110 km/h para tener la garantía de que no va a ser multado, situación que genera grave inseguridad jurídica y vulnera los principios más básicos que rigen la potestad sancionadora. Aun estando los aparatos de medición en perfectas condiciones tienen un margen de error relevante, cuyo nivel máximo está ya preestablecido en una norma reglamentaria, por lo que se debe aplicar siempre la corrección en favor del conductor.

La prueba pericial practicada explica que los cinemómetros tienen dificultades para determinar con exactitud la velocidad real porque depende del ángulo de relación con el vehículo. Aunque los aparatos se instalan en una posición teórica idónea para interceptar al vehículo que no debería superar un ángulo de 20 grados, si no se circula en línea exactamente paralela al eje de la carretera se supera dicho ángulo y se incrementa exponencialmente la posibilidad de error en la medición.

Esta posibilidad de error es aún mayor en los radares situados dentro de vehículos (sin movimiento), y en el caso, la velocidad detectada por el cinemómetro fue de 82 km/h, el aparato se ubicaba dentro de un vehículo, y no consta ningún documento fehaciente que acredite que el vehículo del radar se hallaba inmóvil, circunstancias de las que el Juzgado falla en favor del conductor aplicando el margen de error más favorable, que es el previsto para cinemómetros en movimiento, 7 km/h, y ello implica que solo se podía imputar un exceso de velocidad de 75 km/h, sobre un máximo de 50 km/h permisible.

Afirma también la impertinencia de aplicar el índice de “desviación máxima obtenida” en las pruebas de “ensayo de tráfico real”, consignado en el certificado de verificación periódica, aplicado en algunos supuestos, ya que la prueba testifical-pericial practicada demuestra que las cifras consignadas en este apartado del certificado no indican en puridad el grado habitual de error del cinemómetro.

De todo lo expuesto llega a concluir, por exigencias de seguridad jurídica y del principio in dubio pro reo, que debe aplicarse en todos los supuestos el margen de error máximo establecido en la Orden ITC/3123/2010.

Fuente: http://noticias.juridicas.com

 

https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2019/02/velocidad-y-radares.jpeg 708 1177 majanoabogados.com https://majanoabogados.com/wp-content/uploads/2017/03/Majano-Abogados-black-300.png majanoabogados.com2019-02-10 14:38:092019-02-10 15:10:17Justificado el margen de error máximo a la velocidad detectada por los radares
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