Abusiva la cláusula que repercute todos los gastos en el prestatario

La Audiencia Provincial de La Rioja declara abusiva la cláusula que repercute todos los gastos en el prestatario

El Pleno del Tribunal dicta dos sentencias por las que obliga al banco a pagar los gastos registrales y el 50% de en la notaría

Autor: Comunicación Poder Judicial

Los seis magistrados que componen el Pleno de la Audiencia Provincial han resuelto en dos sentencias declarar nula la cláusula relativa a los gastos que se derivan de una hipoteca, una de las sentencias se refiere a Caixbank y otra a Bankia. La cláusula en el caso de Caixbank dispone lo siguiente:

“Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos que se devenguen como consecuencia del presente otorgamiento incluso los de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad así como también los de cancelación en su día. Son también de cuenta y cargo de la parte prestataria los gastos y constas de cualquiera de los procedimientos que tuviera que emplear el banco para exigir su complimiento”.

Esta cláusula, según la sentencia, “presenta los caracteres propios de las cláusulas abusivas: se trata de una estipulación no negociada individualmente, es decir, predispuesta por el empresario que goza de una superior posición negociadora”. Se añade que “no se asegura una mínima reciprocidad al hacer recaer su totalidad sobre el prestatario, y por ello es susceptible de generar el desequilibrio importante del que hablan las normas de protección del consumidor frente a estipulaciones predispuestas. Y esta posibilidad es suficiente para declarar su nulidad”.

El Pleno de la Audiencia Provincial, una vez que declara nula la cláusula por ser abusiva entra a resolver sobre las consecuencias. Es decir, a quién corresponde pagar -al banco o al prestatario- los gastos de notaría, registrales y el tributo. Para ello, el tribunal aplica en cada caso la normativa específica que regula cada gasto.

El tribunal resuelve, atendiendo a la legislación vigente, que los gastos notariales deben ser abonados por ambas partes al 50%. En la resolución se fundamenta que tanto la entidad bancaria como el prestatario “pueden considerarse interesados en el otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario y que por lo tanto ambos serían deudores de la intervención notarial, por lo que si bien ambos están obligados solidariamente frente al Notario al pago de la totalidad de los gastos en cuanto ambos requirieron su intervención”.

En cuanto a los gastos registrales, la Audiencia Provincial falla a favor del prestatario, y condena al banco a abonarlos. Según se argumenta en las sentencias, “la inscripción de la garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad se efectúa a favor del Banco prestamista, por lo que es éste quien debe correr con dichos gastos”.

Sobre el pago de impuestos. El tribunal es claro en sus sentencias, “solo el prestatario, como adquiriente, es sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados devengado por el solo hecho imponible del otorgamiento del préstamo hipotecario”.

Los fallos también recogen los gastos procesales que se pudieran derivar de eventuales procedimientos en caso de incumplimiento por parte del prestatario en el pago de la hipoteca. El banco hacía suya la decisión de que esos gastos procesales (costas y honorarios de abogados y procuradores) recayeran únicamente en el prestatario. El Pleno de la Audiencia Provincial dispone que es un aspecto que está sujeto a la normativa legal vigente sobre la que sólo los jueces y tribunales que intervienen en estos procedimientos deben decidir.

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Recurso de The Walt Disney contra la financiación de obras audiovisuales

El Tribunal Supremo estima parcialmente un recurso de The Walt Disney contra el Real Decreto de financiación de obras audiovisuales europeas

La Sala sostiene en su sentencia que el Gobierno ha incurrido en “un exceso reglamentario” al incluir como computable unos ingresos que no tienen que ver con la prestación de servicios de comunicación audiovisual

Autor: Comunicación Poder Judicial

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado la nulidad del apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas por ser disconforme a derecho. La Sala ha estimado de forma parcial el recurso interpuesto por The Walt Disney Company Iberia, S.L.

La parte del Decreto anulada disponía que los ingresos procedentes de la comercialización de productos accesorios derivados directamente de los programas emitidos sólo se computarán para determinar la cuantía de la obligación de financiación en la medida en que la suma de dichos ingresos represente un porcentaje superior al diez por ciento del total de ingresos de explotación del prestador del servicio y en la cuantía que exceda de dicho porcentaje.

La Sala sostiene en su sentencia que el Gobierno ha incurrido en “un exceso reglamentario” en el desarrollo del mandato contenido en el artículo 5.3 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual al incluir como computable unos ingresos que no tienen que ver con la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Para el Tribunal Supremo, aunque se establezcan algunas limitaciones para que puedan ser computados, “ello no es óbice para entender que se trata de ingresos que se obtienen por el sujeto obligado por el desarrollo de una actividad económica que resulta claramente diferenciable de la que realiza el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva y, por ello, debe considerarse que está al margen de la explotación de los canales y de sus contenidos audiovisuales”.

En este sentido, afirma la Sala, el Gobierno ha incurrido en una contradicción in terminis porque ha considerado que los citados ingresos son computables pese a que están expresamente excluidos del cómputo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto impugnado por The Walt Disney Company Iberia, S.L.

Por otra parte, la Sala ha confirmado la validez de los apartados 1 b) y d) del artículo 6 de dicho Real Decreto que también fueron cuestionados por la compañía americana en su recurso contencioso-administrativo. El apartado 1 b) se refiere a los ingresos obtenidos por la venta a terceros de los contenidos producidos o coproducidos por el prestador de servicios que generan la obligación. El apartado 1 d) establece como ingresos computables los obtenidos por la explotación directa del contenido por parte del prestador independientemente de la modalidad utilizada.

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Los Bancos podrán ser sancionados por cláusulas abusivas

El Tribunal Supremo establece que los bancos pueden ser sancionados por cláusulas abusivas sin previa sentencia judicial

La Sala Tercera fija como doctrina que la Administración tiene potestad para sancionar en esos casos
Autor: Comunicación Poder Judicial

La Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha fijado como doctrina legal que la Administración tiene potestad para sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios “sin necesidad de previa declaración judicial del orden civil” sobre la abusividad de dichas cláusulas. En una sentencia, el Supremo estima un recurso en interés de la Ley presentado por la Junta de Andalucía contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que anuló cuatro multas impuestas por la Secretaría General de Consumo andaluza a Unicaja por cláusulas abusivas.

La sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Pilar Teso, determina que la doctrina que había seguido el Tribunal Superior andaluz es errónea y gravemente dañosa para el interés general, al interpretar no sólo una Ley andaluza sino también el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores. El TSJ andaluz entendió que la aplicación de las sanciones administrativas previstas por la Ley andaluza 13/2003 de Defensa de los Consumidores, cuando tipifican como infracción introducir cláusulas abusivas en contratos como préstamos hipotecarios o de apertura de cuentas y libretas de ahorro, necesita una previa declaración de que la cláusula es abusiva por parte de un Juzgado Civil.

Para el Supremo, “la doctrina que sienta la sentencia recurrida desapodera a la Administración de la potestad sancionadora en la materia de consumidores y usuarios, concretamente en una actividad tan sensible como la introducción de cláusulas abusivas. Dicho de otro modo, cuando la sentencia remite, para la fijación del carácter abusivo de las cláusulas, a una previa declaración de la jurisdicción civil, se está bloqueando la aplicación del catálogo de infracciones que describe el Texto Refundido Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, además de la Ley andaluza citada”.

Recuerda el Supremo que la Ley General para la Defensa de los Consumidores no impone “esa suerte de prejudicialidad civil que se infiere de la sentencia recurrida, para el ejercicio de la potestad sancionadora, toda vez que el ilícito administrativo que castiga, la introducción de cláusulas abusivas, es título suficiente para ejercer la potestad sancionadora”. Ello sin perjuicio, añaden los magistrados, de que, como es natural, la sanción impuesta pueda ser luego impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, que será el que se pronuncie sobre la legalidad de la sanción y por ello sobre el carácter abusivo de la cláusula, exclusivamente a esos efectos sancionadores.

El Supremo destaca además que la Directiva europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores tampoco atribuye ese filtro al juez civil para el ejercicio de la potestad sancionadora.

El tipo de recurso empleado por la Junta, denominado “en interés de la Ley”, tiene la finalidad de impedir que resoluciones judiciales que expresan una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general, se consoliden y reiteren en casos iguales o semejantes, según explica la sentencia. El Supremo subraya al respecto en su fallo que la doctrina legal fijada ahora por el alto tribunal es la que vincula a todos los jueces y tribunales inferiores en el orden contencioso-administrativo. Por otro lado, en este tipo de recursos en interés de Ley se respeta la situación jurídica particular derivada del fallo de la sentencia recurrida del TSJ andaluz, que anuló la multa de 81.000 euros impuesta a Unicaja Banco por cuatro infracciones muy graves por introducir cláusulas abusivas en diferentes contratos.

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Mª José Majano visita el Tribunal Europeo

Mª José Majano junto con una delegación de profesores del Área de Derecho Constitucional de la UCLM de Toledo visitaron la sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Estrasburgo (Francia), donde fueron recibidos por el juez español y los letrados de nuestro país que ejercen en el Tribunal

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH; también denominado Tribunal de Estrasburgo y Corte Europea de Derechos Humanos) es la máxima autoridad judicial para la garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales en toda Europa. Se trata de un tribunal internacional ante el que cualquier persona que considere haber sido víctima de una violación de sus derechos reconocidos por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o cualquiera de sus Protocolos adicionales, mientras se encontraba legalmente bajo la jurisdicción de un Estado miembro del Consejo de Europa, y que haya agotado sin éxito los recursos judiciales disponibles en ese Estado, puede presentar una denuncia contra dicho Estado por violación del Convenio. Este Convenio es un tratado por el que los 47 Estados miembros del Consejo de Europa (todos los Estados europeos salvo Bielorrusia y Kazajistán) han acordado comprometerse a proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, tipificarlos, establecer el Tribunal y someterse a su jurisdicción, es decir, acatar y ejecutar sus sentencias. La ejecución de las sentencias del Tribunal por los Estados miembros que han sido condenados está supervisada por el Comité de Ministros, órgano decisorio del Consejo de Europa compuesto por un representante de cada Estado miembro. Es importante resaltar que el TEDH no es una institución de la Unión Europea, no está relacionado con ella ni por lo tanto con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El TEDH es un órgano judicial que se crea en virtud del CEDH.

 

 

 

 

Sandro Rosell sigue en prisión

La Audiencia Nacional mantiene en prisión a Sandro Rosell

El expresidente del FC Barcelona se encuentra en prisión desde el pasado 25 de mayo por su presunta implicación en la llamada ‘operación Rimet’

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal ha denegado la libertad del expresidente del FC Barcelona Sandro Rosell al persistir los riesgos de fuga, de ocultación de pruebas y de reiteración delictiva apreciados por la juez Carmen Lamela para acordar su ingreso en prisión, donde se encuentra desde el pasado 25 de mayo por su presunta implicación en la llamada ‘operación Rimet’.

En un auto, los magistrados rechazan por segunda vez un recurso de apelación de Rosell pidiendo su excarcelación por entender que no hay riesgo de fuga dado su arraigo en España o el agravio comparativo con otras personas investigadas en otros procesos por hechos similares.

Los magistrados señalan que la gravedad de las penas a las que puede enfrentarse Sandro Rosell implica que el riesgo de fuga «no sea desdeñable, facilitado por la posesión de patrimonio fuera de España», así como también por la facilidad de Rosell para moverse por el mundo desarrollando su actividad profesional, lo que le permitiría establecerse fuera del país buscando otros en los que la cooperación policial y judicial no resultara fácil, señala la Sala, aludiendo al auto anterior en el que se le denegó la libertad.

Respeto al riesgo de destrucción de pruebas, motivan los jueces, sigue existiendo puesto que la instrucción no está finalizada y, tal y como señalaba la juez Lamela en el auto recurrido, «se está investigando la actividad llevada a cabo por aquel a través de la entidad ONE OF OURS LIMITED que parece estar desarrollando el mismo proyecto que desarrollaba la liquidada BSM, interfiriendo en la investigación del presunto blanqueo de capitales que podría haberse llevado a acabo por el apelante simulando la venta de BSM».

Por último, y en cuanto al agravio comparativo con otros investigados, la Sala manifiesta que dicho argumento no es una circunstancia que haya de dar lugar a decretar la libertad, pues se trata de procesos distintos, cuya situación se desconoce. Tampoco existe, dicen, diferencia de trato con otros investigados en esta causa puesto que sus circunstancias son diferentes.

En otro auto, la Sección Tercera también rechaza la petición de libertad Joan Besolí y afirman que carece de virtualidad alguna la reiteración del apelante de adquirir la nacionalidad española -es nacional de Andorra-, «pretensión cuanto menos extraña en orden a demostrar que no escapará de la justicia en España, pues se puede ser nacional español y huir«.

Autor: Comunicación Poder Judicial

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Anulación de una multa de 25 millones a Telefónica

La Audiencia Nacional anula una multa de 25 millones de euros a Telefónica Móviles por las obligaciones de permanente en sus contratos para pymes

La operadora justifica estos contratos porque permiten a los clientes disfrutar de descuentos sobre los precios generales de la compañía

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha anulado la multa de 25,78 millones de euros que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impuso a Telefónica Móviles España en octubre de 2014 por determinados compromisos de permanencia incluidos en sus contratos para pequeñas y medianas empresas.
En una sentencia, los magistrados de la Sección Sexta estiman el recurso presentado por la operadora por falta de tipicidad, así como porque las conductas analizadas no han afectado a la libre competencia y, por tanto, no han incurrido en infracciones de los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) ni del 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFSU, por los que había sido sancionada.

La CNMC, recuerda la sentencia, consideró que Telefónica Móviles España (TME) “habría establecido determinadas cláusulas en los contratos de prestación de servicios minoristas de comunicaciones móviles a clientes empresariales con efectos restrictivos a la competencia, puesto que por un lado estaría limitando desproporcionadamente la capacidad de una parte sustancial de los clientes empresariales de TME para cambiar de proveedor de servicios minoristas de comunicaciones móviles, por un periodo de tiempo que se prolonga por encima del año”. Y, por otro, estarían incrementando sustancialmente los costes en los que tienen que incurrir los competidores para ganar clientes a costa de TME, otorgando a esta un periodo de reacción muy amplio (de al menos un mes) para intentar retener a los clientes que expresan su voluntad de terminar su relación contractual.

Además, siempre según la resolución impugnada, los competidores de TME dejan de estar en igualdad de condiciones para competir por estos clientes, lo que unido a que algunos operadores desarrollan políticas comerciales similares a las de TME, en conjunto se estaría excluyendo a otros operadores como los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) del segmento empresarial en el mercado minorista de servicios móviles, cuando son precisamente estos operadores alternativos los que más competencia han introducido en el segmento residencial en los últimos años.

Esta red de acuerdos paralelos “Contratos Premium especial PYME” de TME con sus clientes empresariales constituirían una infracción única y continuada del artículo 1 de la LDC y 101 del TFUE, concluía la CNMC.
Consideraba también este organismo que la obligación de permanencia no sólo limita la capacidad de los clientes para cambiar de proveedor de servicios móviles, sino que estaría limitando la eficacia y el efecto “protocompetitivo” de la obligación regulatoria que permite a los clientes de servicios minoristas de comunicaciones móviles darse de baja y cambiar de proveedor en cualquier momento (portabilidad).

En sus alegaciones, la operadora explica el funcionamiento de esos contratos Premium, que permitían a los clientes disfrutar de descuentos sobre los precios generales de la compañía y como contrapartida se establecían compromisos de permanencia con una duración que oscilaba entre 12, 18 y 24 meses. Además, aportó dos informes periciales en los que se afirma que los descuentos a cambio de permanencia no constituían un acuerdo vertical, que no tenían por objeto distorsionar la competencia sino que se trata de una práctica comercial lícita y que no han tenido efectos anticompetitivos.

La Sala, tras examinar la prueba pericial aportada, da la razón a la operadora, al considerar acreditado que los contratos Premium Pyme no constituyen una restricción vertical en un sentido económico, ya que las empresas que firman ese contratos no están situadas en ningún punto del proceso de producción o de distribución, sino que son consumidores del servicio. “Los usuarios empresariales contratan los servicios de comunicaciones móviles para su consumo final y no para revenderlos o transformarlos en otro producto”, puntualiza.

Además, y en cuanto a la cuestión de si esos contratos tienen o no un diseño anticompetitivo, señalan los jueces que, a la vista del informe pericial aportado, los descuentos a cambio de permanencia obedecen a razones económicas competitivas. Entre ellas, señala que la lógica económica de los descuentos reside en rentabilizar de la forma más eficiente su red de clientes existente en el mercado. También entienden que existan cláusulas de penalización en esos contratos, pues de lo contrario todos los clientes contratarían el compromiso de permanencia para beneficiarse del descuento a sabiendas de que su incumplimiento no tendría consecuencias, a la vez que el sistema de penalización, dicen, “se revela como el más proporcional”.

Los contratos premium de TME con las PYMES y autónomos no distorsionan la competencia y benefician al consumidor al ofrecer precios más bajos, afectar a una parte reducida del mercado y no impiden el cambio de los clientes entre operadores (…) ni crean barreras de entrada para los operadores móviles virtuales (OMVs).”, establece la sentencia, que puede ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

Autor: Comunicación Poder Judicial

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Anulación de designación de un abogado de oficio

El Tribunal Supremo anula la designación de un abogado de oficio al apreciar “falta absoluta de defensa” en su recurso de casación

La Sala Segunda interesa el nombramiento de un nuevo abogado para el recurrente, que deberá interponer el recurso que corresponda

La Sala II del Tribunal Supremo ha anulado la designación de abogado de oficio a un recurrente en casación al apreciar “una falta absoluta de defensa” en su recurso, que califica como “collage de consideraciones jurídicas” “carentes de ligazón discursiva” y “huérfanas” de correspondencia con las objeciones que plantea, sosteniendo en ocasiones “una cosa y su contraria”. El alto tribunal interesa el nombramiento de un nuevo abogado para el condenado, que deberá interponer el recurso que corresponda.

Según explica el Supremo en un auto, “la voluntad del condenado de que su condena sea revisada judicialmente se ha saldado con la presentación meramente formal o aparente de un recurso”, ya que “la específica actuación profesional desplegada, por desatender el análisis de la realidad fáctica y jurídica plasmada en la sentencia, no posibilita la revisión de la sentencia condenatoria en los términos que son inherentes al desacuerdo expresado por el acusado”.

La sentencia recurrida fue dictada el 17 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, y condenó al acusado a 12 años y medio de prisión por delito continuado de agresión sexual; y a otros 3 años de prisión por delito continuado de abusos sexuales. El acusado, pese a haber reconocido los hechos en el juicio oral, reclamó un abogado que recurriese en su nombre el pronunciamiento de condena, concretamente, si era o no pertinente que la sentencia declare una doble responsabilidad criminal desde una misma continuidad delictiva.

Ante la solicitud del condenado para recurrir, se designó abogado del turno de oficio por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. El Supremo ha decidido anular esa designación a la vista del recurso presentado, y ordenado que se nombre otro abogado de oficio. El tribunal explica que la mejor o peor calidad jurídica de los escritos es algo extraño al juzgador, salvo flagrante infracción del principio de defensa como ocurre en este concreto caso.
“Solamente en los casos , como el que es objeto de esta resolución judicial, en donde se aprecia una falta absoluta de defensa, puede el Tribunal dar traslado al correspondiente Colegio de Abogados para que designe un nuevo colegiado que instrumentalice en términos sustanciales el derecho de defensa que a toda parte corresponde”, dice la Sala.

Por otro lado, el Supremo quiere destacar en su auto la labor del turno de oficio, actividad desempeñada mediante la organización de los colegios de abogados, “que sin duda contribuye no solamente a realzar la calidad de la defensa, sino a proporcionar la universalidad de la misma”.

El auto recuerda la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que pone de manifiesto que la mera designación de un letrado no garantiza por sí misma la efectividad del auxilio, ya que, de lo contrario, si el abogado eludiese sus deberes de defensa, se amenazaría con convertir la asistencia jurídica gratuita en una palabra vacía. Por ello, las autoridades nacionales competentes están obligados a intervenir cuando el abogado de oficio fracase de forma manifiesta en su defensa.

La resolución destaca que los colegios profesionales de abogados, en satisfacción del interés público que justifica la naturaleza de su personalidad, deben recoger las peticiones de defensa de oficio y canalizarlas hacia aquellos profesionales que satisfagan las necesidades de capacitación y compromiso que, con sujeción a los mínimos establecidos por el Ministerio de Justicia, ellos mismos establezcan. Además, subraya que el Estatuto General de la Abogacía Española atribuye a los colegios un control del desempeño de todo abogado así como la depuración de las responsabilidad disciplinarias en que hubiera podido incurrir.

También indica el auto que, por más que la misión de velar por la presencia del derecho de defensa en el proceso penal corresponda al Tribunal Constitucional, no se excluye la obligación de su tutela general por los tribunales de justicia (como dice el artículo 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), siendo éstos quienes están en condiciones de examinar si la defensa fue intrínsecamente adecuada o idónea.

Autor: Comunicación Poder Judicial

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Anulación de un ERE por no aportar documentación

El Tribunal Supremo declara nulo un ERE porque empresa no aportó las cuentas del resto de sociedades del grupo

Para la Sala de lo Social, esa información era necesaria para conocer las causas esgrimidas por la empresa para llevar a cabo el despido colectivo

El Tribunal Supremo ha declarado nulo un despido colectivo por causas económicas porque la empresa no aportó en el periodo de consultas las cuentas de las otras sociedades del grupo del que formaba parte. Para el Supremo, la ausencia de tal comunicación fue trascendente y relevante, ya que era información necesaria para conocer las causas esgrimidas por la empresa para llevar a cabo el despido colectivo.

En la sentencia, el Pleno de la Sala de lo Social del Supremo declara nulo el despido colectivo acordado en 2016 en la empresa de compraventa de coches Nuasa, que afectaba a la totalidad de la plantilla, 21 trabajadores, distribuidos en los centros de trabajo de Badajoz, Don Benito y Mérida. La empresa alegó que arrastraba pérdidas desde hacía varios ejercicios, y que había perdido la concesión de la marca SEAT que detentó hasta febrero de 2016, por lo que había decidido el cese de su actividad, previo despido de toda la plantilla. El despido se acordó tras cerrarse el periodo de consultas sin acuerdo.

Los representantes de los trabajadores presentaron demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura reclamando la nulidad de los despidos. El TSJ extremeño desestimó la demanda y declaró ajustado a derecho el despido colectivo, entre otros motivos al descartar la existencia del grupo mercantil de empresas del que formaría parte Nuasa, cuya existencia sostenían los recurrentes.

Sin embargo, al examinar el recurso de casación de los trabajadores contra la sentencia del TSJ de Extremadura, que destaca que de los documentos obrantes en autos se deducía la existencia del grupo, el Supremo les da la razón y reconoce la existencia del grupo mercantil de empresas. Así, acepta la petición del recurso de añadir un nuevo hecho probado, que señala que Nuasa está integrada en un grupo de empresas conformado con otras cinco sociedades, todas domiciliadas en España y pertenecientes al mismo sector de actividad, con saldos acreedores o deudores con Nuasa, “sin que se aportasen en el periodo de consultas del despido colectivo ni en ningún otro momento antes del mismo las cuentas de dichas empresas”.

A continuación recuerda que el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012, por el que se aprueba el Reglamento de los Despidos Colectivos, establece que la documentación económica de la empresa que inicie el procedimiento deberá acompañarse de las cuentas de las demás empresas del grupo, cuando estas últimas tengan domicilio en España, pertenezcan al mismo sector de actividad, y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que pretende el despido colectivo.

La principal finalidad que del periodo de consultas, según el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, es la de que los representantes de los trabajadores tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. Y, para el Supremo, “esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos no se llevó a cabo”, ya que dejó de aportarse por la empresa la documentación que con carácter preceptivo exige el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012.

Dicha documentación, resalta la sentencia, “resulta relevante sin duda, por cuanto que cuando se trata de empresas encuadradas en un grupo mercantil, y se dan los requisitos que exige la norma (…), habrán de aportarse las cuentas de las demás empresas del grupo, precisamente para conocer la verdadera situación de la que adopta la decisión de despido colectivo ante la posible existencia de saldos deudores o acreedores, o de relaciones económicas diversas entre ellas que tengan reflejo en las cuentas que han de aportarse”.

Autor: Comunicación Poder Judicial

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Absolución por enaltecimiento de un hombre que publicó mensajes en Twitter por carecer de riesgo de provocar atentados

La Sala de lo Penal subraya que para condenar por este delito hay acreditar con qué finalidad o motivación se ejecutan los actos de enaltecimiento o humillación

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado la absolución de un hombre acusado de enaltecer el terrorismo al considerar que el contenido de los mensajes que publicó en Twitter, a través de su perfil “sakana enfurecida(@sakanagorria)”, son opiniones que no conllevan el riesgo de que puedan cometerse actos terroristas.
Para la Sala, esas frases recogidas en los tweets que publicó entre el 15 de mayo y el 22 de julio, aun siendo algunas de ellas de mal gusto, no entrañan ese riesgo de provocar acciones terroristas que exige la jurisprudencia constitucional, la de esta propia Sala y la Directiva europea relativa a la lucha contra el terrorismo.

La sentencia, con ponencia del magistrado Julián Sánchez Melgar, explica que para tipificar esta conducta, a la exigencia sobre la intención del sujeto activo, se une otra exigencia que debe constatarse objetivamente: una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades.

La Sala subraya que para condenar por este delito hay acreditar con qué finalidad o motivación se ejecutan los actos de enaltecimiento o humillación. Desde esta perspectiva, analiza los cuatro mensajes propios que el acusado publicó en Twitter en el periodo citado y afirma que se trata de opiniones sin connotaciones de enaltecimiento.

El primero de los mensajes era una imagen de su perfil con el logotipo de la organización ilegalizada Askatasuna. El segundo, una foto de la bandera de dicha estructura en la que sugería a otro usuario de la red social que utilizara ese símbolo para protestar por la dispersión de presos de ETA. El tercer mensaje era una foto en donde se veía la salida de prisión del miembro de ETA, Txomin Lessende Aldekoa con el texto en euskera “Txomin Lessende, libre, bienvenido”. El cuarto lleva el texto “EHBILDU condena el ataque a un cajero de Kutxabank”, con la pregunta: “Cómo quieren que se defienda a la ciudadanía de la banca? ¿pidiendolo por favor? Fariseos”.

Respecto a los demás mensajes, que son reenvíos, señala que en estos casos las circunstancias se deben extremar porque la reflexión, desde el punto de vista del elemento subjetivo, puede quedar más desvanecida. Tras analizarlos desde ese punto de vista, la Sala indica que también son opiniones más que alabanzas o apología del terrorismo. En ellos, se limitan a pedir amnistía para los presos de ETA, celebran la libertad de esos presos, remiten a enlaces de otros cuentas o artículos en la red y se empatiza con los principios de HB y Argala, y se reprochan los del PP o del PSOE.

Autor: Comunicación Poder Judicial

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Mª José Majano interviene en el curso de Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución

María Jose Majano interviene como ponente en la IV Ed. del «Título de Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución».

 

Dicho curso de postgrado tiene como objetivo la formación especializada en el ámbito de la Justicia Constitucional, los procesos constitucionales y la aplicación de la Constitución.  Pretende combinar el análisis de las últimas tendencias en el ámbito del constitucionalismo(neoconstitucionalismo, garantismo, últimos avances en metodología de la interpretación constitucional) con el análisis de los problemas que se plantean en los procesos constitucionales, así como de la aplicación de la Constitución en los procesos ordinarios.

Título de Especialista en Justicia Constitucional

Su metodología y enfoque son teórico-prácticos. Dirigido a juristas, cualquiera que sea su especialización, en particular abogados, fiscales, jueces, asesores y otros funcionarios del ámbito jurídico, profesores de disciplinas jurídicas, así como a investigadores en la materia. Por su enfoque comparado, se orienta tanto a juristas españoles como a los de otros países europeos e iberoamericanos, pues se pondrá énfasis especial en los problemas comunes y de teoría general.

Mencionar tiene, que en la presente edición del curso, intervienen unos 150 alumnos de las más diversas nacionalidades, europeas y americanas.

En la selección del profesorado se han tenido en cuenta criterios de alta cualificación y especialización, pudiendo así contar con algunos de los mejores profesores, investigadores y profesionales en la materia, tanto de Europa como de Iberoamérica. Esa cualificación y la experiencia acumulada convierten al presente curso de postgrado en uno de los mejores programas en la materia a nivel internacional.

Mª José Majano ha intervenido en este curso, realizando una ponencia sobre “El habeas corpus”.

 

Título de Especialista en Justicia Constitucional

Más información sobre el curso de Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución.